CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO
DE JALISCO
PRESENTES
Con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 fracción II, 36, 46 y 50 de la
Constitución Política; y 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo,
ambos ordenamientos de esta Entidad Federativa, por este conducto presento ante
esa H. Soberanía Popular, la siguiente INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE EL
CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL
ESTADO DE JALISCO,
la cual formulo con base en la siguiente
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I. La Constitución Política del Estado de Jalisco
establece en su artículo 36 que el ejercicio del Poder Ejecutivo es depositado
en un ciudadano a quien se denomina Gobernador del Estado, preceptuando además,
en su artículo 28 fracción II, la facultad de éste para presentar iniciativas
de ley o decreto ante el Congreso del Estado.
II. Los artículos
1º y 4º fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Jalisco, prescriben que dicho ordenamiento tiene por objeto regular el
ejercicio de las facultades y atribuciones para el cumplimiento de las
obligaciones que competen al Poder Ejecutivo; así como que el Gobernador del
Estado es el titular de la Administración Pública y tiene entre sus
atribuciones el ejercicio directo de las facultades constitucionales y legales
atribuidas al propio titular del Ejecutivo por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal, dicha Ley Orgánica y las
demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en Jalisco.
III. El Bienestar del ser
humano es el fin de la actuación de los Poderes Públicos. Es así que el
conocimiento debe ponerse a su servicio para solventar las necesidades,
exigencias, aspiraciones de los individuos y de las organizaciones, ya sean
públicas o privadas, para con ello lograr mejores condiciones de desarrollo y
subsistencia de la colectividad.
IV.El desarrollo del
conocimiento es constante y paulatino e influye en todos los ámbitos donde el
ser humano está presente. La evolución del mismo genera múltiples oportunidades
para encontrar respuesta y aplicar medidas que tiendan a crear óptimos procesos
de solución de las necesidades y acrecentar los niveles de satisfacción que
legítimamente exigen y merecen los individuos.
En virtud de ello, las instituciones
educativas juegan un papel preponderante a través de sus procesos de
investigación, difusión de la cultura y formación; cada vez con una ampliación
de la cobertura y procesos de calidad, diversidad de programas académicos y
modalidades de estudio, que hay que destacar son disímbolas entre una institución
educativa y otras.
Si bien es de reconocer esta ampliación de
cobertura, no deja de ser importante estructurar estrategias que nos permitan
garantizar estándares de calidad en la formación de los próximos
profesionistas, de tal suerte que el éxito del ejercicio profesional, no esté
condicionado al plantel educativo del que provengan, si no que sea producto del
mérito y esfuerzo de cada profesionista.
En el Estado de Jalisco contamos con un creciente
número de profesionistas en las diversas áreas del conocimiento que ofrecen sus
servicios careciendo de una regulación clara, observable y exigible, tanto por
las autoridades competentes, como por los colegios de profesionistas y los
usuarios de sus servicios, desfavoreciendo en algunos casos la práctica
profesional.
V. La problemática en el
ejercicio profesional, producto de esta regulación laxa, se ahonda con la
confusión de los alcances de la cédula profesional que emite la Secretaría de
Educación Pública (SEP) a través de la Dirección General de Profesiones, con
relación a la cédula profesional estatal que expide la Dirección de Profesiones
del Estado, propiciando que se ofrezcan servicios profesionales careciendo de
este documento, dejando en un estado de vulnerabilidad a quienes recurren a
ellos, ya que no se cuenta con información que permita a la autoridad hacerlos
responsables de malas prácticas y con ello no puedan resarcir los daños
causados.
Esta disparidad de criterios, que no tienen
sustento en ninguna ley, en múltiples ocasiones obstaculiza el ejercicio
profesional de aquellos que al tener la cédula que emite el Estado, algunas
autoridades les imponga arbitrariamente la necesidad de contar con la cédula de
SEP, cuando la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco,
ya protege y regula esta situación, ocasionando confusión, enojo y demerito de
los requisitos para ejercer legalmente en el estado.
VI.En este orden de
ideas, también contribuye con la falta de cultura de la legalidad en el
ejercicio profesional, la diversidad de normas que, sin ser ámbito de su
competencia, regulan prácticas profesionales, contraviniendo lo que establece
la ley en la materia; prueba de ello son los requisitos para ejercicio que
plantea la Ley de Salud del Estado, como es el que se cuente con título cuando
la ley de profesiones habilita desde el momento en que se cuenta con carta de
pasante. También el Código Urbano exige para ejercer las profesiones de
Ingenieros y arquitectos el contar con cédula expedida por la SEP cuando la Ley
de para el Ejercicio de las Profesiones estatal exige la que emite la Dirección
de Profesiones del Estado.
VII. Es de destacar que a
la actividad de regulación, supervisión y fortalecimiento del ejercicio
profesional no se le ha dedicado la atención, apoyos y difusión para que
repercuta positivamente en la toma de decisiones en cualquier orden de Gobierno,
así como en los ámbitos de su ejercicio. Por tal motivo, hay un desconocimiento
generalizado sobre el papel estratégico que pueden ofrecer los profesionistas y
los procesos que están vinculados con su actividad, es decir, las implicaciones
del registro del título profesional, la importancia de ejercer con cédula, el
valor que tiene la actualización continua de los conocimientos, la importancia
de la colegiación como ámbito de vigilancia, apoyo, defensa y promoción de las
profesiones.
Como efecto de lo anterior, las autoridades
de los tres órdenes de gobierno no actúan con criterios homologables a la hora
de atender los requisitos para el ejercicio de las profesiones en el Estado, a
pesar de que existe una ley que regula dicha materia, su desconocimiento, así
como la dinámica de aceptar a la cédula
de la SEP como documento idóneo, repercute en las actividades que desarrollan
para tal fin tanto los colegios de
profesionistas como la Dirección de Profesiones del Estado.
Esto ocasiona que la regulación del ejercicio
profesional y como consecuencia la defensa de los intereses legítimos de los
profesionistas que en detrimento del esfuerzo empeñado para obtener un título y
ejercer con el cumplimiento de la ley, así como de los derechos de los usuarios
de los servicios profesionales que en ocasiones son presas de prácticas
pseudoprofesionales, sea limitada si no es que inexistente, con los perjuicios
mencionados y sin una proyección de competitividad en el ejercicio que
beneficie al Estado y a sus ciudadanos.
VIII. Por otra parte, uno
de los actores estratégicos para el desarrollo de las profesiones en el Estado,
los colegios de profesionistas, carecen de un marco regulatorio que les dote de
una mayor incidencia en la vida profesional de sus agremiados, limitando el
alcance de verdaderos coadyuvantes del Gobierno, a tan sólo agrupaciones de
profesionistas que ofrecen con muchos esfuerzos cursos de actualización
profesional, pero con significativas limitaciones económicas, de recursos
humanos como legales en la noble y
necesaria tarea de la defensa y promoción de los intereses profesionales, así
como la supervisión, vigilancia y sanción en su caso, del incumplimiento de las
normas éticas que deben guiar el actuar de los profesionistas en el Estado y en
el País.
Esto requiere de favorecer esquemas de
colaboración estrechos entre los colegios de profesionistas como una
colectividad o en lo individual, de tal suerte que en la conjunción de
experiencias, ideas y la legítima representación de los profesionistas, se cuente
con estructuras de que incidan técnica, académica y éticamente en todos los
ámbitos de la sociedad, y que de ahí partan nuevos esquemas de resolución de
problemas que signifiquen oportunidades de crecimiento y competitividad en el
Estado y para el Estado.
IX.La importancia y
trascendencia de todo lo anterior, tiene su sustento en el artículo 5° Constitucional que faculta a
los Estados de la República, para legislar sobre los requisitos para obtener
título, mismos que se requieren para ejercer la profesión y las autoridades que
los emiten, así como las condiciones para ello. En congruencia con lo que hemos
planteado, el Congreso de la Unión ha elevado a rango Constitucional esta
actividad por su impacto en la sociedad.
Es así que en el Estado de Jalisco, desde
1974 se cuenta con una Ley para el Ejercicio de las Profesiones, misma que ha
sido reformada en diversas ocasiones, siendo la vigente producto de un proceso
de análisis y puesta a punto sobre las condiciones y necesidades de regulación
del ejercicio profesional en el Estado publicada el día 27 de enero de 1998, destacando de esta
legislación la apertura para la constitución de colegios de profesionistas de
un régimen que limitaba a cinco colegios por rama profesional a sólo cumplir un
número determinado de afiliados, entre otros requisitos, para que se
constituyeran legalmente, generando un mayor número de colegios presentes en la vida profesional del Estado.
Destaca en la vigente ley los procesos de
registro y promoción de actividades tendientes a la actualización profesional,
como medida que genere un ejercicio profesional responsable y de calidad; y no
menos importante el que la Dirección de Profesiones asuma a plenitud la
facultad de registrar títulos y como consecuencia de ello, expedir la cédula profesional
correspondiente, documento que habilita legalmente en el Estado el ejercicio
profesional.
Para contribuir con el desarrollo del Estado
y el bienestar de sus ciudadanos, estamos obligados a replantearnos las condiciones en las que se
ejerza la actividad profesional, cuestionándonos cómo deben colaborar los
colegios de profesionistas en esta tarea, qué papel debe asumir el Estado, las
instituciones educativas, el sector empresarial y la sociedad frente a ello,
pensando en un ejercicio exitoso, profesional, responsable y transformador de
la actividad profesional y del profesionista, así como la defensa de los
derechos fundamentales de los usuarios de servicios profesionales, ya sea como
individuos o como empleadores.
X. Esta iniciativa de
Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco,
asume estos retos y plantea una estructura moderna, respetuosa de los derechos
fundamentales de los profesionistas y de los usuarios de sus servicios, que
distribuye competencias coadyuvando en la vigilancia y supervisión del
ejercicio profesional, entre los colegios de profesionistas y autoridades de
los tres órdenes de Gobierno.
Asimismo, a través de esta propuesta se clarifica
que las autoridades municipales y estatales deben contribuir en la vigilancia y
supervisión del ejercicio profesional en sus esferas de competencia y en caso
de no hacerlo se harán acreedores a sanciones, esto con la finalidad de
armonizar criterios y generar la cultura de la legalidad en el ejercicio profesional
ante todos los que intervienen en la actividad del ejercicio profesional.
XI.Consideramos que es
importante contar con un registro de todos los profesionistas que tienen título
y desean ejercer su profesión en el estado de Jalisco, por ello ya no existe la
diferenciación entre profesiones que requieran cédula y aquéllas que no lo
requieren, pues a partir de la aprobación de esta ley, todos los profesionistas
que tengan título legalmente expedido por institución educativa que pertenezcan
al Sistema Nacional de Educación, deberán contar con su cédula profesional para
ejercer legalmente en el Estado.
Asimismo se ha identificado que también son
profesionistas aquéllos que han cursado programas académicos del nivel de
bachillerato técnico y que por su importancia y cantidad de prestadores de
servicio se hace necesario incorporarlos como profesiones que requieran
regulación al estar obligados al registro de su título y a ejercer con su
cédula correspondiente. Esto nos permite homologar los requisitos que se piden
en otros Estados de la República para este nivel profesional que en la actual
ley no está regulado.
XII. Para ejercer en el
Estado y atendiendo a los retos que plantea el ejercicio profesional, se han
ampliado los derechos que le asisten a los profesionistas, destacando lo
relativo a la participación en actividades de actualización continua en las que
pueden participar ofertándolas, además de los colegios de profesionistas,
quienes estarán obligados a ello, las instituciones educativas y la Dirección de
Profesiones; con ello estaremos creando una red de servicios de actualización
profesional con amplia cobertura, calidad, diversidad, accesible económicamente
y con una profunda valoración de la colaboración interinstitucional que nos
permita proyectar al Estado de Jalisco como la cuna de la actualización de
calidad en el Occidente del País y de
toda la República.
Aunado a lo anterior, el servicio social
profesional es una gran oportunidad para seguir humanizando las profesiones y aprovechar su conocimiento
en aquellos espacios sociales necesitados de ello; por tal motivo, se ha
delineado un esquema de motivación que esté vinculado con la actualización
continua, y es así que para aquel que lo cumpla, el Gobierno del Estado a
través de la Dirección de Profesiones, deberá implementar cursos como apoyo reciproco por la ayuda que en
conjunto prestan a la comunidad.
XIII. Con relación a las
obligaciones del ejercicio profesional se conciben desde la perspectiva de la
defensa y protección de los profesionistas que legalmente ejercen, así como de
los usuarios de los servicios profesionales al
vincular su actuación a los códigos de ética de sus colegios, dotándolos
de un carácter sancionador y no como meros principios de buena fe.
Asimismo, se ha
ponderado la necesidad de que el ejercicio profesional de aquellas áreas del
conocimiento como son el derecho, medicina y áreas de la salud, las diversas
ingenierías, la contaduría y la arquitectura, por el impacto en la vida,
libertad y bienes, requieren organizarse a través de algún colegio de
profesionistas legalmente registrado y reconocido por la Dirección de
Profesiones, así como certificarse periódicamente a fin de que su cédula sea
renovada, de tal suerte que estos requisitos evidencien públicamente que se
cuenta con las competencias profesionales necesarias para asumir con
responsabilidad la atención de quienes se lo soliciten, poniendo en el centro
de nuestro interés la satisfacción y la protección de la sociedad.
Sabedores de que los
colegios de profesionistas requieren de un marco normativo que legitime sus
actividades en la defensa, promoción y vigilancia del ejercicio de las
actividades profesionales, así como asesores privilegiados del Estado, se han
dispuesto nuevos obligaciones y derechos que tiendan a lograr este propósito.
XIV. En el articulado se
podrán diferenciar cuáles son derechos y obligaciones de los colegios de
profesionistas, sin importar la actividad profesional de que se trate y a aquéllos
que específicamente deban observar quienes atiendan actividades profesionales
con colegiación y certificación obligatorias, entre ellos destacan el
cumplimiento de los mismos requisitos para la creación como para la vigencia de
los colegios, tema de vital importancia para evitar la existencia de los que no
tienen actividades, ni agremiados después de cumplir con los requisitos del
registro, generando confusión en el ámbito de los colegios y de las autoridades
y desprestigiando la valiosa labor de los colegios que cumplen con la ley.
Otro aspecto para fortalecer la colegiación y
evitar la pulverización, sin que limitemos el número de los mismos, es el que
para mantener los registros actuales como para los de nueva creación, el número
de integrantes, es mayor a la que actualmente se está solicitando, ya sea por
grados académicos o por actividad profesional.
XV. En la actualidad, los
colegios de profesionistas interactúan de manera informal para abordar temas
que son de interés mutuo, perdiendo una gran oportunidad para consolidar frentes
en común, ideas plurales que fortalezcan proyectos, para posicionar opiniones
que beneficien y favorezcan el ejercicio profesional, en sí un espacio formal
que dé identidad a la colegiación, continuidad y estabilidad a sus proyectos en
beneficio de los colegios, de sus colegiados y de la actividad profesional que
representan; por ello en esta iniciativa se plantea la creación del Consejo
Estatal para las Actividades Profesionales, en el que participen todos los
Presidentes de los colegios de profesionistas registrados y reconocidos por la Dirección
de Profesiones, para que a través de este organismo emitan opiniones de las
actividades profesionales de manera consensuada y se constituya en el espacio
de representación de los colegios de profesionistas en el Estado.
XVI. La certificación de
competencias profesionales se convierte en un momento propicio para poner a
dialogar a todos los que intervienen en el ejercicio de la actividad
profesional, desde la etapa de formación a través de las instituciones
educativas, como del ejercicio profesional vinculadas con colegios de profesionistas, empleadores del sector público y privado; es
así que este proceso no se concibe como un mero requisito para el
profesionista, si no como la oportunidad de diagnosticar a través de esa
evaluación los retos que deba enfrentar el profesionista en lo particular, y el
sistema educativo y productivo en lo general, para de ahí tomar decisiones que
beneficien a los profesionistas y que mejoren los procesos de todos los
involucrados.
Por tanto su implementación requiere la
constitución de un órgano plural, incluyente, técnico, académico,
representativo de todos los actores que intervienen en la actividad profesional
como estructura que organiza, regula, establece lineamientos y resuelve todo lo
inherente a la certificación de competencias profesionales y determine los
lineamientos que deben cumplir quienes deseen conformarse como entes certificadores,
otorgando las cartas de idoneidad y valorando su permanencia o retirándoles su
condición en caso de que incumplan con la normativa que los regule; por tanto
las decisiones son de carácter colegiado, atendiendo estrictamente aspectos
técnicos para dar confiabilidad a los profesionistas y a la sociedad.
Sus principios de actuación estarán alineados
por la objetividad, transparencia, responsabilidad, ética, rendición de
cuentas, legalidad, austeridad y la imparcialidad, en donde el objetivo de la
certificación sea identificar oportunidades para la mejora del desempeño
profesional, la contribución a la competitividad y productividad de la Entidad
y en el que el acceso a la certificación no esté condicionado a la capacidad
económica del profesionista.
Ningún profesionista quedará al margen de la
certificación y de su ejercicio profesional por cuestiones económicas, por ello
el costo de la certificación plantea una segunda oportunidad gratuita y en caso
de no acreditarla, se establece la oportunidad de que el colegio de
profesionistas al que pertenece o un profesionista que ya esté acreditado se
conviertan en avales solidarios de su ejercicio profesional, como una muestra
de respaldo a la sociedad y al profesionista, ayudándolo para que a la brevedad
acredite la certificación profesional permitiéndosele ejercer ya, sin esta
tutoría; de tal suerte que con esta medida no limitamos el ejercicio
profesional y buscamos la corresponsabilidad de los colegios con sus afiliados
en el ejercicio profesional como salvaguarda de los derechos e intereses de la
sociedad.
Los entes certificadores
deberán estar integrados por expertos en evaluación y en la materia a evaluar,
que cuenten con la estructura económica, administrativa y de infraestructura
para atender a los profesionistas; sus procesos de certificación así como las
propuestas de instrumentos de evaluación se elaborarán en conjunto con el
Comité de expertos que designe la Comisión Interinstitucional para el
Desarrollo de las Competencias Profesionales y serán aprobados por ella; esto
garantiza que la determinación de las competencias profesionales a evaluar,
como los instrumentos que denoten las competencias del profesionista, sean
producto de una amplia discusión entre todos los actores que intervienen en el
ejercicio profesional para que esto sea congruente con el propósito de que la
certificación sea un proceso de mejora continua de todos los intervinientes.
XVII. Otra característica a
destacar de esta iniciativa es la relacionada con la importancia de la cédula profesional
estatal y la precisión de que la que emite una autoridad estatal, como el
documento único que legalmente habilita el ejercicio de la actividad
profesional, destacando dos modalidades, a saber, una cédula que será para las
profesiones que no requieren colegiación y certificación obligatoria y aquélla
que será renovable a partir de la acreditación de la certificación profesional
y su incorporación al colegio profesional de su elección; destacando con ello
que quien habilita el ejercicio de la actividad profesional es el Estado a
través de la Dirección de Profesiones con la emisión de la cédula y que para
obtenerla se requiere el cumplimiento de los requisitos anteriormente
señalados.
XVIII. En el Estado de
Jalisco se debe contar con un Registro Estatal de las Actividades Profesionales
moderno, robusto en información, de fácil acceso y consulta para los
interesados, integrador de todas las actividades que realicen los involucrados
en la regulación del ejercicio profesional y que los obligue a informar de manera oportuna para el
cumplimiento de su objetivo, esto es, ser un portal de información para la toma
de decisiones de autoridades, profesionistas y sociedad en general.
XIX. Acorde con la
política nacional de profundizar con la cultura de la paz y evitar congestionar
los tribunales de justicia, es que actualizamos la opción de resolución de
conflictos entre integrantes de colegios, entre profesionistas y usuarios de
sus servicios para ampliar las alternativas de solución de conflictos,
incorporando la figura del facilitador en su carácter de mediador o negociador,
sumándose al procedimiento de arbitraje que ya contempla la ley vigente; de tal
suerte que los colegios de profesionistas y sus integrantes, así como la Dirección
de Profesiones, mediante procesos de formación, certificación y actualización
de quienes intervendrán en esta modalidad, vendrán a complementar las tareas
que vienen desarrollando el Instituto de Justicia Alternativa, las áreas de
mediación privadas y la Fiscalía General del Estado.
XX. Es de destacar que
esta propuesta es más clara y precisa en cuanto a las responsabilidades y
sanciones, así como en los procedimientos de ejecución de las infracciones y
los medios de impugnación con relación a la ley actual, se ha integrado un
catálogo riguroso y metódico que pretende que cualquier actividad sujeta a
obligación no sea desdeñada por la falta de un procedimiento preciso de
sanción, pero a su vez, existe congruencia en cuanto a los medios para impugnar
las sanciones que puedan ser impuestas por las autoridades derivadas de las
actividades reguladas en la ley; medidas que atienden al principio de legalidad
y de buena defensa de quienes puedan verse afectados por una errónea decisión.
Esto da certeza de que quienes enfrenten un procedimiento tendrán oportunidad
de inconformarse para salvaguardar sus derechos.
XXI. Por último los
transitorios establecen plazos de dos años para que los colegios puedan
alcanzar los requisitos de la iniciativa de Ley, el espíritu de la misma es de
pleno respeto a las actividades que vienen realizando; diferenciándolos de
aquellos colegios de nueva creación, los cuales desde la entrada en vigor de la
presente iniciativa deberán contar con todos los requisitos.
De conformidad con lo anteriormente expuesto
y fundado, me permito someter a
consideración de esta H. Soberanía la
siguiente iniciativa
INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA EL EJERCICIO
DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL ESTADO DE JALISCO
ARTÍCULO ÚNICO. Se
expide la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de
Jalisco, para quedar como sigue:
LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES
DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. La presente Ley es
reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en lo relativo al ejercicio de las actividades profesionales, sus
disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en
el Estado de Jalisco.
Las disposiciones de esta Ley y su respectivo
Reglamento son competencia del Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de
Profesiones del Estado, adscrita a la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 2º. Las autoridades estatales y municipales son coadyuvantes en la vigilancia
y cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento en sus respectivas esferas de
competencia. En caso de incumplimiento
se estará a lo dispuesto por los ordenamientos legales a los que se encuentren
sujetas dichas autoridades.
Artículo 3º. Todas las actividades reguladas por esta Ley y su Reglamento están
sujetas a la legislación de transparencia, protección de datos y la
confidencialidad de los mismos.
Artículo
4º. Es
objeto de la presente Ley establecer:
I.
La regulación y supervisión del ejercicio de las
actividades profesionales en el Estado;
II.
Cuáles son las profesiones que requieren título para su
ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, así como las
autoridades que han de expedirlo;
III. Los requisitos para la expedición de las
cédulas que autoriza el ejercicio de la actividad profesional;
IV.
Los requisitos que deben cumplir las actividades de
actualización profesional, ofertados a través de mecanismos de concertación entre el Gobierno del
Estado, a través de la Dirección de Profesiones, los colegios de profesionistas,
las instituciones educativas y los organismos empresariales
V.
Los lineamientos para la organización y supervisión de los
colegios de profesionistas, así como de sus facultades y obligaciones, los cuales
podrán certificar la actualización de los conocimientos de los profesionistas y
los que pueden dedicarse a la actualización profesional;
VI.
Las facultades de la Comisión Interinstitucional para el
Desarrollo de las Profesiones en el Estado de Jalisco;
VII.
Las atribuciones de la Dirección de Profesiones del
Estado;
VIII.
Las facultades del Consejo Estatal de Actividades
Profesionales;
IX.
La regulación de la colegiación y certificación obligatorias
de quienes ejerzan actividades profesionales, en los términos de esta Ley y su
Reglamento, que comprenden las áreas del derecho, contaduría, las diversas
ingenierías, arquitectura y la medicina y las ciencias de la salud en general; y
las que la Comisión, posteriormente considere de interés incorporar, con el
propósito de garantizar una atención de calidad a los usuarios de sus
servicios y así proteger sus intereses;
X.
El registro de los profesionistas que ejerzan en el
Estado, y los mecanismos de control para que cumplan con las disposiciones y
requisitos en la materia;
XI.
Las sanciones correspondientes por las infracciones que
se cometan en materia de profesiones y los recursos para combatir las
resoluciones que las impongan.
Artículo 5º. El cumplimiento de
las obligaciones impuestas por esta Ley no exceptúa a los profesionistas de
satisfacer otras que se les impongan por cualquier otra disposición normativa
aplicable.
Artículo 6. En caso de
controversia entre los intereses del profesionista y los de la sociedad, se
estará a lo que disponga las leyes vigentes en el Estado, procurando en todo
momento el beneficio social.
Artículo
7º. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I.
Actividad Profesional: El desempeño
habitual de actos propios de una profesión en el ámbito público o privado de
forma gratuita u onerosa. La ostentación del carácter de profesionista por
medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio
escrito, gráfico o electrónico, constituye presunción de que se prestan los
servicios propios de la profesión a que se refieren;
II.
Cédula: Documento expedido
por la Dirección de Profesiones, que autoriza el ejercicio de la actividad
profesional y que da fe de la expedición legal del título profesional
respectivo, con vigencia temporal, renovable a partir de la evaluación
satisfactoria de sus competencias profesionales, que autoriza el ejercicio de
la actividad profesional y da fe del dominio de su actualización continua;
III.
Certificado de
Competencias Profesionales: Documento expedido por el colegio de profesionistas, de
acuerdo al dictamen emitido por el ente evaluador, que reconoce y avala las
competencias profesionales de cada profesión o especialidad por un tiempo
determinado, para brindar a la sociedad mayor garantía del ejercicio de las actividades profesionales;
IV.
Certificación de
Competencias Profesionales: Procesos de evaluación donde el examen es condición
necesaria para ello, realizado por un ente evaluador al que la Comisión
Interinstitucional, le haya otorgado la idoneidad para hacerlo; dicha
evaluación acredita que un profesionista cuenta no sólo con los conocimientos
autorizados, las aptitudes y la ética profesional sino también con las
habilidades y la experiencia necesaria para el ejercicio de una actividad
profesional;
V.
Certificado de
Idoneidad:
El acto mediante el cual la Comisión reconoce a los colegios de profesionistas
y entes evaluadores por haber satisfecho y calificado sus procesos de
actualización y de evaluación profesional, respectivamente;
VI.
Colegio de
Profesionistas:
Asociación civil que se integra con profesionistas de una misma actividad
profesional y grado académico o especialidad, debidamente registrada ante la Dirección
de Profesiones en los términos de esta Ley;
VII.
Comisión: La Comisión
Interinstitucional para el Desarrollo de las Profesiones del Estado de Jalisco
es la instancia que regula, supervisa y
evalúa el proceso de certificación de
competencias profesionales en el Estado de Jalisco;
VIII.
Consejo: El Consejo Estatal
de Actividades Profesionales es el órgano que tiene por objeto estudiar y
dictaminar sobre opiniones o resoluciones de asuntos técnicos solicitados por
instituciones gubernamentales, descentralizadas o privadas; programas de
estudio; reconocimiento de la actualización continua profesional, tanto para nacionales como para
extranjeros, así como asignar al colegio que represente la actividad
profesional en los órganos consultivos que consideren su participación;
IX.
Curso de
Actualización Profesional: Cursos para la renovación, adecuación y adquisición de
conocimientos teóricos-prácticos de los profesionales en disciplinas y
especialidades determinadas, que se traducen en factores de mérito que, en
conjunto, aprueben la actualización de conocimientos, a juicio de la Dirección,
tales como cursos de estudio, asistencia y participación en seminarios,
conferencias, congresos y eventos académicos, entre otros;
X.
Diploma de
Especialidad:
Documento expedido por las instituciones del sistema educativo nacional o del
extranjero, descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los
estudios de especialidad;
XI.
Dirección: La Dirección de
Profesiones del Estado;
XII.
Ente Certificador: Persona moral que
cuenta con certificado de idoneidad otorgado por la Comisión, para evaluar a
los profesionistas que lo soliciten por si, o a través de su colegio;
XIII.
IJA: Instituto de
Justicia Alternativa del Estado de Jalisco;
XIV.
Instituciones de Educación: A las enlistadas en
las fracciones del artículo 80, ya sean públicas o privadas;
XV.
Ley: la presente Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de
Jalisco;
XVI.
Profesión: Formación académica
de nivel técnico o superior, adquirida y comprobada mediante el cumplimiento de
programas de estudio;
XVII.
Profesionista: Es toda persona
física que obtenga un título en los niveles de bachillerato técnico, profesional
técnico, normal, licenciatura, o posgrado, expedido por las Instituciones
educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;
XVIII.
Rama Profesional: Conocimientos de una
ciencia o disciplina que se adquieren para el ejercicio de una profesión o especialidad
determinada;
XIX.
Registro Estatal: Al Registro Estatal
de Actividades Profesionales sistema que
hará constar la información de todos los organismos públicos y privados,
procesos y profesionistas que participan en el proceso de supervisión y desarrollo
de las profesiones en el estado;
XX.
Registro Profesional: Trámites
administrativos que, conforme a la presente Ley, se realizan ante la Dirección,
tendientes a la inscripción y conocimiento de los documentos de los
profesionistas;
XXI.
Reglamento: El Reglamento de la
Ley para el Ejercicio de las Actividades
Profesionales del Estado de Jalisco;
XXII.
Servicio Social Estudiantil: El que deben de
prestar los estudiantes de bachillerato técnico, niveles de profesional técnico
y licenciatura para poder obtener el documento que acredite su conclusión de
estudios profesionales;
XXIII.
Servicio Social Profesional: Se entiende por
servicio social profesional, el trabajo de carácter temporal y gratuito que
presten los profesionistas que hayan obtenido la cédula correspondiente; y
XXIV.
Título Profesional: Documento expedido
por las instituciones del Sistema Educativo Nacional o del extranjero,
descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios
profesionales.
Cuando se haga referencia a algún artículo se
entenderá que es de esta Ley, salgo señalamiento en contrario.
Artículo
8º.
El Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección, tendrá la responsabilidad
de coordinar los criterios y las disposiciones de las demás autoridades
estatales que tengan competencia en materia de profesiones en los términos de
los preceptos legales aplicables.
CAPÍTULO II
De las Profesiones que Necesitan Título para su Ejercicio
Artículo
9º. Todos los estudios profesionales y
académicos ofertados en la currícula de las instituciones de educación a que
hace referencia el artículo 80, requerirán del título profesional correspondiente
en los términos previstos por el artículo 82.
Artículo
10. La
Dirección, escuchando la opinión de las instituciones de educación superior establecidas
en la entidad y de los colegios de profesionistas, propondrá los proyectos de reglamentos
que regirán los ámbitos de acción de cada profesión y las condiciones para su
ejercicio.
CAPÍTULO III
De los Profesionistas
en el Estado.
Artículo
11.
Son derechos de los profesionistas que ejerzan en el Estado, además de los
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
particular del Estado y en las leyes y reglamentos que de ellas emanen:
I.
Ejercer libremente su profesión, sin más limitantes que
las previstas por el artículo 5° de la Constitución General de la República,
por esta Ley u otras Leyes y sus reglamentos;
II.
Cobrar justa remuneración por la prestación de sus
servicios profesionales conforme a lo que se establezca por acuerdo con el cliente
o patrón; o según lo dispuesto por el Código Civil del Estado o por otros
ordenamientos aplicables; o por lo que determine el arancel correspondiente; o
por lo que señale la costumbre de acuerdo a la importancia de los trabajos
prestados. A falta de los anteriores, lo que se resuelva a través de los medios
alternos de solución de conflictos que se enuncian en la presente Ley o en la
Ley de la materia; o por la remuneración que determine juez competente previo el
procedimiento correspondiente;
No se reputará como
prestación de servicios profesionales con derecho a pago de honorarios, los
realizados en casos de extrema urgencia con el propósito de prestar un auxilio
de necesidad apremiante o los previstos por otras leyes aplicables;
III.
Asociarse
libremente en los términos del artículo 9° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en cualquiera de los colegios de profesionistas
legalmente registrados por la Dirección. En aquellos casos que se exija por
esta Ley la colegiación obligatoria, podrán incorporarse al colegio de su
elección;
IV.
Obtener
la certificación profesional cuando corresponda;
V.
Solicitar
a la Comisión la revisión del resultado de su certificación profesional;
VI.
Obtener
la constancia por la prestación del servicio social profesional;
VII.
Obtener
el registro de su título, la cédula para el ejercicio de su actividad
profesional y su inscripción en el registro, una vez que cumpla los requisitos
legales y reglamentarios respectivos;
VIII.
Acceder
a cursos de actualización profesional que coordine la Dirección, por la
prestación de su servicio social profesional, en los casos de ejercer actividad
profesional sin colegiación y certificación obligatoria de conformidad a lo que
establece la presente Ley y su Reglamento;
IX.
Obtener
puntos acreditables de acuerdo a los criterios que establezca la Comisión en el
proceso de certificación profesional, para aquellos que presten su servicio
social profesional en los casos de ejercer actividad profesional con
colegiación y certificación obligatoria;
X.
Participar
en los cursos de actualización profesional que impartan los colegios de
profesionistas, las instituciones educativas, los organismos empresariales y
la Dirección;
XI.
Presentar
sin costo una segunda evaluación, en caso de que la primera no sea
satisfactoria;
XII.
Los
profesionistas tendrán derecho a presentar las certificaciones de competencias
profesionales que sean necesarias a fin de demostrar su competencia
profesional; y
XIII.
Los
demás que se encuentran determinados en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo 12. Son obligaciones de los profesionistas que
ejerzan en el Estado:
I.
Observar
la legalidad, honestidad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de los
servicios profesionales que preste;
II.
Poner sus conocimientos técnicos y científicos al
servicio de su cliente o empleador, así como al desempeño del trabajo o
actividad convenidos, basándose en los principios de ética profesional, según
las circunstancias y medios en que se preste dicho servicio;
III.
Sujetarse estrictamente al código de ética profesional
del colegio al que estén incorporados;
IV.
Mantenerse actualizado en la materia de su actividad
profesional y obtener la certificación periódica correspondiente en los casos
de ejercer una actividad profesional que lo exija;
V.
Cumplir con el Servicio Social
Profesional y prestar sus servicios en casos de circunstancias de peligro
nacional, desastres o calamidades públicas, cuando así lo disponga la autoridad
y las leyes respectivas;
VI.
En caso de urgencia inaplazable,
prestar los servicios que se le requieran a cualquier hora y en el sitio que
sean requeridos, lo que deberá ser informado al colegio que corresponda con posterioridad;
VII.
Rendir cuentas de su gestión a todos
sus clientes en los términos de ley.
VIII.
Iniciar o proseguir las gestiones que
le fueren encomendadas, sin incurrir en dilación injustificada;
IX.
Avisar oportunamente al cliente para
que éste pueda tomar las medidas convenientes, en caso de no poder concluir la
gestión que le hubiera sido encomendada;
X.
Otorgar facturas y/o recibos conforme a
las disposiciones fiscales aplicables por concepto de pago de honorarios o
gasto;
XI.
Incorporarse al colegio de
profesionistas de su elección, como colegiado ejerciente cuando esté en tal
condición y requiera de la colegiación obligatoria por la actividad profesional
que desempeña;
XII.
Estar al corriente en el pago de sus
cuotas en los términos de la normativa, cualquiera que sea su naturaleza, en la
forma y plazos al efecto establecidos;
XIII.
Denunciar ante el colegio, marcando
copia a la Dirección, todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así
como los casos de ejercicio ilegal y deshonesto;
sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del
denunciado, por no contar con la certificación cuando ésta sea exigible o por
estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición;
XIV.
Denunciar ante el colegio, marcando
copia a la Dirección de todo acto de violación al código de ética de dicho colegio
que llegue a su conocimiento;
XV.
Denunciar ante el colegio cualquier
atentado a la libertad, independencia o dignidad de un profesionista o de cualquier
integrante de su actividad profesional en el ejercicio de sus funciones;
XVI.
Cumplir con diligencia la prestación del servicio social
profesional conforme a los lineamientos de la presente Ley y su Reglamento;
Quedarán exentos del Servicio Social Profesional en los términos de los
preceptos anteriores, las personas mayores de sesenta años, y aquellas que
demuestren tener impedimento físico o causa grave que así lo justifique;
XVII.
Guardar el secreto profesional respecto a la información
que maneje por tal motivo, salvo los informes legales que deban rendir ante las
autoridades competentes;
XVIII.
Señalar en el exterior de su domicilio profesional, así
como en su publicidad y papelería profesional: su nombre completo, la profesión
o posgrado que ostenta, la institución educativa de la que procede y el número de su cédula expedida por la Dirección;
XIX. Exhibir su título profesional, constancia
o certificado que acrediten estudios del nivel educativo que ostenta, en lugar
visible de su domicilio profesional;
XX.
Proporcionar a la Dirección, su domicilio profesional y
particular, así como dar aviso dentro de los siguientes treinta días hábiles
algún cambio;
XXI.
Presentar a la Dirección por cualquier vía su constancia
de inscripción al colegio de profesionistas al que pertenezca, dentro de los siguientes
treinta días hábiles de efectuado, en el caso de ser actividad profesional con
colegiación obligatoria; y
XXII.
Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
CAPÍTULO IV
Del Ejercicio Profesional y de los Medios Alternos de
Solución de Conflictos en Caso de Controversias
Artículo
13. Para
ejercer en el Estado como profesionista de cualquier grado académico o
especialidad, considerados en los planes de estudio impartidos por las
instituciones del sistema educativo nacional o del extranjero, descentralizadas
o particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, se requiere:
I.
Cédula expedida por la Dirección;
II.
Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
III.
Constancia de inscripción a alguno de los colegios de
profesionistas, si la actividad profesional se encuentra sujeta a colegiación
obligatoria;
IV.
Certificado de competencia profesional expedida por el colegio
al que pertenece, si la actividad profesional se encuentra sujeta a
certificación obligatoria; y
V.
Las demás que señale la Ley.
Artículo
14.
La excepción a lo dispuesto en el artículo anterior será lo que se encuentre
convenido con el Gobierno Federal o los de otras entidades federativas, y que
el profesionista, sea nacional o extranjero, acredite ante la autoridad competente
ante la que trámite el asunto, que cuenta con la cédula profesional o documento
legal equivalente de la entidad federativa de que provenga.
Artículo
15. Quienes
se ostenten como profesionistas ante alguna autoridad en el Estado, deberán
acreditarlo mediante la presentación de la cédula; en caso contrario, los
servidores públicos que le atiendan, deberán de rechazar de plano su
intervención con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior. En caso de
que las autoridades no observen este requisito se estará a lo dispuesto por los
ordenamientos legales a los que se encuentren sujetas.
Artículo
16. En
caso de que el cliente se inconforme por los servicios profesionales prestados,
para hacer valer sus derechos, podrá acudir ante la Dirección o en su caso ante
los órganos jurisdiccionales competentes o someterse a los medios alternos de
solución de conflictos, en los términos de esta Ley o los demás ordenamientos
en la materia.
Artículo
17. Los
interesados en solucionar sus conflictos a través de los medios alternos, deberán
enterar a la Dirección con cinco de anticipación al inicio del procedimiento,
con la finalidad de dar seguimiento al resultado de la medida.
Los conflictos que se susciten por la
práctica médica, se desahogarán a través del arbitraje que regula la Ley de
Salud del Estado.
Artículo
18. Podrán ser facilitadores de solución de
conflictos en ese orden:
I.
El que designen ambas partes;
II.
Algún colegio de profesionistas de la misma rama o
equivalente a la del prestador del servicio, designada por las partes;
III.
La Dirección;
IV.
El IJA; o
V.
Prestadores de servicio de métodos alternos de solución
de conflictos certificados por el IJA.
Artículo
19.
Para fungir como facilitador de solución de conflictos en calidad de mediador, los
colegios de profesionistas designados para tal efecto, deberán nombrar un
facilitador acreditado ante el IJA, encargado de aplicar los métodos alternos y
elaborar los convenios que serán enviados al IJA para su validación.
Artículo
20.
El pago de los gastos del facilitador, en
caso de que sea un particular o pertenezca
a algún colegio de profesionistas, se realizará por acuerdo previo entre las
partes en conflicto.
Artículo
21.
Para fungir como facilitador de solución de conflictos en calidad de árbitro, los
colegios de profesionistas designados para tal efecto deberán integrar un
comité con profesionistas acreditados ante el IJA encargados de estudiar el
asunto y emitir el laudo.
Dicho comité deberá formarse por un presidente
y cuatro vocales de entre los integrantes del colegio, en el caso de existir
ese número de profesionistas acreditados quienes se abocarán en forma expedita
al estudio e investigación del asunto, concediendo el derecho de audiencia y
defensa a las partes correspondientes, valorando todas las pruebas apegándose
al principio de estricto derecho, y una vez agotado el procedimiento, emitirá
el laudo debidamente fundado y motivado.
Artículo
22.
El pago del proceso de arbitraje en el caso de que el árbitro sea un particular
o algún colegio de profesionistas, se realizará por acuerdo previo entre las
partes en conflicto.
Artículo
23.
Quienes funjan como árbitro deberán tomar en cuenta para emitir el laudo las
siguientes circunstancias:
I.
Si el profesionista procedió con eficacia observando los
principios, sistemas y criterios aplicables al caso generalmente aceptados
dentro de la materia de que se trate;
II.
Si utilizó los instrumentos, materiales y recursos
idóneos, en razón de las circunstancias del caso y el medio en que se preste el
servicio;
III.
Si en el caso del trabajo se tomaron en cuenta todas las
medidas que razonablemente asegurarían resultados positivos;
IV.
Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar
correctamente el servicio convenido;
V.
Si se apegó a lo pactado con el cliente o empleador;
VI.
Si se observó lo dispuesto en el arancel correspondiente,
en su caso;
VII.
Cualesquiera otras que pudiesen haber influido en la
deficiencia o fracaso del servicio acordado; y
VIII.
Las demás circunstancias señaladas en el Reglamento y
otras disposiciones legales aplicables.
Artículo
24.
Si el laudo arbitral fuese adverso al profesionista, éste no tendrá derecho a
cobrarle al cliente por concepto alguno; en caso contrario, el cliente o
empleador deberá pagar los honorarios y gastos correspondientes.
Tanto las actuaciones así como el laudo, se
mantendrán en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando así lo
acuerden las partes involucradas.
Artículo
25.
La responsabilidad en que incurra un profesionista en el desempeño del
ejercicio de la actividad profesional
será siempre individual y no afectará a la agrupación de profesionistas a la
que pertenezca.
Artículo
26.
Las autoridades judiciales correspondientes, dentro de los treinta días siguientes
al que haya causado ejecutoria la sentencia en la cual condenen a algún
profesionista, inhabilitándolo o suspendiéndolo en el ejercicio de su
profesión, deberán remitir copia certificada de la misma a la Dirección y ésta
deberá comunicarlo a la agrupación de profesionistas a la que se encuentre
afiliado el sentenciado.
CAPÍTULO V
Del Servicio Social Profesional
Artículo
27.
La Dirección es la encargada de coordinar la prestación del servicio social
profesional en la Entidad. Contará para ello con el apoyo de las autoridades de
los tres órdenes de gobierno, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los
organismos de la sociedad civil de conformidad con los convenios celebrados o
que se celebren para tal efecto. También contará con el respaldo de todos los
colegios de profesionistas legalmente reconocidos y registrados en la Dirección.
Artículo
28.
Cada año, a más tardar el día último del mes de febrero, los colegios de
profesionistas deberán proporcionar a la Dirección:
I.
Lista de los afiliados que hayan consentido en prestar su
servicio social profesional;
II.
Lista de los afiliados que en el año inmediato anterior
comenzaron y terminaron su servicio social profesional, y cuáles están
cumpliendo con el mismo;
III.
Informe pormenorizado de las actividades y resultados de
la prestación del servicio social que realizaron sus agremiados en el año
inmediato anterior; y
IV.
Los programas anuales por ejecutar del servicio social
profesional, los resultados que esperan de los mismos y la recomendación de los
sitios en que con mayor urgencia se requiere la prestación de dicho servicio.
Artículo
29.
Los profesionistas que no estén afiliados a algún colegio de profesionistas,
podrán comprometerse con la Dirección para la prestación del servicio social
profesional y acreditar ante la misma, su cumplimiento para que le sea
entregada la constancia correspondiente, y acceder al curso de actualización
gratuito.
Artículo
30.
Los profesionistas podrán prestar los servicios de índole social en comunidades
de escasos recursos, instituciones públicas o privadas, en los colegios de
profesionistas que se encuentren registrados y actualizados ante la Dirección,
o en donde ésta determine; a través de asesoría, consultas, aportación de datos
o ejecución de trabajos de su profesión, con la vigilancia y aprobación de la
misma.
Artículo
31. La
Dirección extenderá anualmente la constancia del servicio social profesional a
todos los profesionistas que hayan cumplido con el mismo.
En el mismo evento se hará entrega de los
reconocimientos a los profesionistas más destacados en cada actividad
profesional a propuesta de los colegios de profesionistas, instituciones
educativas y organismos empresariales.
CAPÍTULO VI
De los Colegios de Profesionistas
Artículo 32. Los colegios de profesionistas reconocidos por la Dirección, son
entidades privadas de interés público que agrupan a profesionistas para
reunirse de manera no transitoria, a efecto de coadyuvar con el Gobierno del
Estado en las funciones de mejoramiento y vigilancia del ejercicio de la
actividad profesional y realizar todo
tipo de actividades relacionadas con la superación, defensa y correcto
ejercicio de la misma y tendrán todos los derechos y obligaciones que esta Ley
y su Reglamento estipula .
Artículo
33. Los
profesionistas pertenecientes a las actividades no sujetas a colegiación y
certificación obligatoria en el Estado, pueden organizarse y constituirse para
el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses de carácter
profesional, en colegio de profesionistas, en los términos de esta Ley.
Artículo
34. Los
profesionistas pertenecientes a las actividades profesionales de medicina y
áreas de la salud, las diversas ingenierías, arquitectura, contaduría y derecho
deberán organizarse y constituirse para el ejercicio de su derecho y defensa de
sus intereses de carácter profesional en colegio de profesionistas, además de
las que se establezcan en el Catálogo General de Actividades Profesionales, en
los términos de esta Ley.
Artículo
35.
Todo profesionista podrá solicitar su incorporación en alguno de los colegios de profesionistas de la actividad profesional
que corresponda. Los colegios de profesionistas decidirán sobre su admisión
conforme a lo que establezcan sus estatutos; sin embargo, en caso de rechazo
deberán de informarlo por escrito al solicitante mediante acuerdo debidamente
fundado y motivado.
Artículo
36. Por
cada programa educativo de bachillerato técnico, profesional técnico, normal,
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán constituirse en el
Estado uno o varios colegios de
profesionistas.
Dichos colegios de profesionistas adoptarán
el nombre que elijan pero que denote la actividad profesional de que se trate,
y siempre deberán incluir la palabra “Colegio” y “de Jalisco”.
No se podrá autorizar que dos colegios de
profesionistas se ostenten con el mismo nombre o razón social en el Estado.
Artículo
37. Los
colegios de profesionistas deberán auxiliar al gobierno del Estado en calidad
de consultores en materia de profesiones, y tendrán todos los derechos y obligaciones
que esta Ley y su Reglamento estipulan.
Artículo
38. Las
organizaciones de profesionistas que en el Estado se constituyan contraviniendo
las disposiciones constitucionales y legales, no podrá utilizar la denominación
de “Colegio”, ni será reconocida ni registrada por la Dirección, con todos los
efectos inherentes.
Artículo
39.
Para que un colegio de profesionistas obtenga el reconocimiento, y registro de
la Dirección, deberá cumplir con todos los lineamientos contenidos en la presente
Ley y su Reglamento, cuyos requisitos mínimos para su creación como su vigencia
serán los siguientes:
I.
Presentar solicitud por escrito a la Dirección, donde
soliciten autorización del nombre, presentando tres opciones;
II.
Entregar copias certificadas ante notario público del
testimonio de la escritura pública del acta constitutiva, de sus estatutos y
del Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
III.
Acreditar que cuenta con instalaciones adecuadas para
prestar los servicios inherentes a su actividad a sus colegiados, de
conformidad con el Reglamento;
IV.
En ningún caso los estatutos que rijan la vida y gobierno
interior de un colegio de profesionistas, podrán contravenir lo preceptuado por
esta Ley, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a.
La
estructura interna y el funcionamiento de los colegios de profesionistas,
deberá ser democrático;
b.
Establecer
que los Presidentes no podrán permanecer en el cargo por más de seis años;
c.
Señalar la periodicidad con que deben celebrarse las Asambleas Generales
de Asociados, que en ningún caso será mayor a un año, así como los requisitos
para su convocatoria, instalación y validez de sus acuerdos;
d.
Establecer la forma de integración de su órgano de representación, que
será renovado con una periodicidad no mayor a tres años;
e.
El régimen disciplinario, que contendrá, en todo caso, la tipificación
de las infracciones que puedan cometerse por los colegiados, las sanciones a
aplicar y el procedimiento sancionador;
f.
Establecer los medios y procedimientos para dirimir controversias entre
sus integrantes y para la aplicación de las sanciones que correspondan;
g.
Establecer la manera de instrumentar sus programas de Servicio Social
Profesional y los medios para cumplirlo;
V.
Asimismo, los estatutos de los colegio regularán lo
siguiente:
a.
La denominación, el domicilio y el ámbito territorial del colegio, así
como, en su caso, la sede de sus delegaciones;
b.
Los requisitos para la colegiación y las causas de denegación,
suspensión y pérdida de la condición de colegiado;
c.
Los derechos y deberes de los colegiados;
d.
Los mecanismos de participación de los colegiados en la organización y
el funcionamiento del colegio;
e.
La denominación, composición, forma de elección, funciones y régimen de
funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar
parte de ellos;
f.
El régimen económico del colegio;
g.
El régimen de honores y distinciones susceptibles de ser concedidos a
los colegiados o a terceros;
h.
El régimen impugnatorio contra los actos de los colegios conforme a la presente Ley.
VI.
Presentar su respectivo código de ética
profesional a la Dirección.
VII.
Contar con un órgano interno de control
ético.
VIII.
Para el caso de nuevos colegios como de los que ya están constituidos deberán
acreditar haber desarrollado tareas en beneficio de la actividad profesional de
que se trate, en las que deberán incluir publicaciones, seminarios, cursos,
conferencias y demás actividades equiparables durante cuando menos los dos años
inmediatos anteriores a la solicitud de inscripción de una asociación como colegio,
así como para conservar la vigencia del registro de los colegios ya
constituidos.
IX.
Para los colegios de profesionistas de actividades no
sujetas a colegiación y certificación obligatoria reunir un número mínimo de
cien integrantes, en el caso de que el colegio esté integrado por profesionales
de nivel bachillerato técnico, profesional técnico, normal o licenciatura; y
mínimo treinta agremiados para los casos de los profesionistas que tengan
especialidad o en su caso grado de maestría o doctorado, registrados ante la Dirección;
X.
Para los colegios de profesionistas de actividades sujetas a colegiación y certificación
obligatoria reunir un número mínimo de doscientos cincuenta integrantes, en el caso de que el colegio esté integrado
por profesionales de nivel bachillerato técnico, profesional técnico, normal o
licenciatura; y mínimo 50 agremiados para los casos de los profesionistas que
tengan especialidad registrados ante la Dirección.
Cuando el número de
profesionistas egresados de las diversas generaciones pertenecientes a la misma
actividad profesional, sean menores a los mínimos exigibles en el párrafo
anterior, se reducirá al número de profesionistas con que se cuente, sin que en
ningún caso dicho número sea inferior a veinte profesionistas de la misma
actividad;
XI.
Cumplir con lo establecido en el Código Civil del Estado
en materia de asociaciones;
XII.
Entregar y actualizar a la Dirección el directorio de sus
integrantes, con el número de cédula de cada uno de ellos y su domicilio
profesional; y
XIII.
Que las cuotas que deban pagar sus agremiados no sean
mayores a cuarenta salarios mínimos generales vigentes en el Estado por año.
Artículo
40. Los
colegios de profesionistas serán representados en los términos de sus estatutos
y en todo caso, sus representantes serán registrados ante la Dirección.
Artículo
41. Los
colegios de profesionistas podrán
instalar delegaciones en los otros municipios del Estado aparte de aquel en que
se hayan establecido, dando aviso a la Dirección, y de conformidad con lo que
señale el Reglamento en cuanto a la designación de delegados.
Artículo
42. Los
colegios de profesionistas, para el cumplimiento de sus fines, serán
considerando personas jurídicas de interés social.
Artículo
43. Los
colegios de profesionistas deberán
informar a la Dirección, anualmente, durante el mes de febrero, sobre su
directorio de integrantes, actividades, así como sus cambios de órganos
directivos cuando éstos se realicen, las modificaciones a sus estatutos, cursos
de actualización, cumplimiento del servicio social profesional de sus
afiliados, y en general, sobre todos aquellos datos que a juicio de la propia Dirección
sea necesario que proporcionen.
Artículo
44. Los
colegios de profesionistas tienen los
siguientes derechos y obligaciones:
I.
Representar y defender los intereses de la profesión ante
cualquier autoridad;
II.
Promover la observancia de los códigos de ética y
sancionar su violación;
III.
Llevar el registro de todas las
actividades de actualización profesional como disciplinaria de sus integrantes;
IV.
Proponer a la Comisión la incorporación o
desincorporación de nuevas actividades profesionales a regularse por la
colegiación y certificación obligatoria;
V.
Vigilar que el ejercicio profesional y actividad de sus agremiados
se realice apegado a derecho, denunciando ante las autoridades competentes, las
violaciones a los dispositivos legales en que incurran por tal motivo;
VI.
Proponer en materia de profesiones ante la Dirección, la
expedición de leyes, reglamentos, y sus reformas y participar en la iniciativa
popular en los términos de la ley de la materia;
VII.
Gestionar la expedición de normas relativas a los
aranceles profesionales;
VIII.
Permanecer ajenas a toda actividad de carácter político,
electoral o religioso;
IX.
Mediar y arbitrar controversias conforme a lo establecido
en esta Ley o la de la materia;
X.
Fomentar la cultura general y profesional de sus agremiados;
XI. Promover y participar en los programas de
actualización profesional y expedir las constancias o certificados de
participación en los cursos de capacitación o especializados de sus integrantes;
XII. Promover entre sus afiliados, la prestación
del servicio social profesional;
XIII.
Promover la creación y fortalecimiento de relaciones con
otros colegios de profesionistas, ya sea
locales, nacionales o internacionales, y fomentar programas de colaboración
entre sí;
XIV.
Llevar el registro de los trabajos anualmente desempeñados
por sus afiliados en la práctica del servicio social profesional, y de aquellos
otros que en forma destacada realicen;
XV.
Proponer a las autoridades judiciales y administrativas,
listas de peritos profesionales, cuyos servicios puedan ser preferidos por
aquéllas, en virtud de sus características y desempeño profesional;
XVI. Recomendar ante la Dirección, las
comunidades, lugares y fechas que a su juicio requieran con mayor urgencia de
la atención de un profesionista, para los efectos de la prestación del servicio
social profesional;
XVII. Nombrar a un representante ante la Dirección
y ante las demás autoridades en el Estado cuando sea necesario;
XVIII. Designar representantes para asistir a los
congresos locales, nacionales y extranjeros, relacionados con las ramas de la
actividad y profesión de su propia agrupación;
XIX. Modificar cuando sea necesario los
estatutos del colegio, dando aviso de ello a la Dirección dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha de su realización;
XX. Expulsar por el voto de por lo menos dos
terceras partes de sus integrantes, a los profesionistas que tengan afiliados,
que cometan actos que deshonren su profesión y por ende a su agrupación,
debiendo de otorgársele al afectado su derecho de audiencia y defensa,
desahogando todas las pruebas que se estime conveniente con estricto apego a
derecho y en la forma que lo determinen los estatutos de la agrupación;
XXI. En caso de que sea decretada la expulsión,
informar de inmediato a la Dirección;
XXII. Establecer y aplicar sanciones a los agremiados
que incurran en faltas en el cumplimiento de sus deberes profesionales o
gremiales;
XXIII. Gestionar la obtención de créditos
pecuniarios en beneficio de su agrupación, a efecto de ofrecer mejores
servicios directos a la comunidad, y para la realización de actividades
académicas, de investigación o de intercambio;
XXIV. Establecer conforme a la Ley, los
mecanismos que les permitan allegarse fondos para su subsistencia, la
realización de sus objetivos y fines esenciales, así como la constitución de su
propio patrimonio;
XXV. Colaborar con los Poderes Públicos en
consultas profesionales, así como en investigación científica y técnica siempre
que para ello fueren requeridos;
XXVI. Admitir como integrantes exclusivamente
profesionistas debidamente autorizados y registrados con la cédula, en los
casos de las profesiones a que se refiere el artículo 9º del presente
ordenamiento;
XXVII. Cobrar las cuotas de incorporación como las ordinarias y extraordinarias a los agremiados
de sus colegios;
XXVIII. Promover entre sus integrantes, la
contratación de seguros de responsabilidad civil profesional por daños
patrimoniales o morales ocasionados a los usuarios de sus servicios
profesionales; y
XXIX. Efectuar todo aquello que tienda a la
superación profesional de sus afiliados o a un mejor servicio de la comunidad,
así como lo que determinen otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo
45.
La Dirección podrá suspender o cancelar el registro de los colegios de
profesionistas, mediante resolución debidamente fundada y motivada, cuando
éstos incumplan con la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables;
cuando no cumplan con sus estatutos, o por resolución judicial.
CAPÍTULO VII
Del Consejo Estatal
de Actividades Profesionales
Artículo 46. El Consejo es una instancia de consulta sobre las actividades
profesionales y de representación de los colegios de profesionistas en el
Estado, el cual se encuentra integrado por un representante de cada uno de los
colegios de profesionistas por actividad profesional, legalmente registrados y
actualizados en la Dirección.
Artículo 47. El Consejo se conformará por presidentes de colegios de profesionistas y
la Dirección; funcionará en pleno y por
comisiones integradas por actividades profesionales afines. Presidirá el
Consejo un presidente de colegio y la Dirección será su secretario técnico.
Artículo 48. El Consejo contará con las siguientes atribuciones:
I.
Coordinar criterios que deban
ponerse a la consideración de la Comisión Interinstitucional a fin de orientar
los procesos de certificación profesional;
II.
Designar ante las autoridades
competentes el colegio que representará a la actividad profesional en sus
órganos consultivos; y
III.
Proponer al Gobierno del Estado
medidas que propicien el desarrollo de las profesiones en el Estado.
Su esquema de
organización y funcionamiento se regulará por el Reglamento.
CAPÍTULO VIII
De la Comisión
Interinstitucional para el Desarrollo
de las
Profesiones
Artículo
49.
La Comisión Interinstitucional para el Desarrollo de las Profesiones es un
órgano técnico de asesoría y consulta en materia del ejercicio de la actividad
profesional en el Estado, el cual está conformado por los representantes de:
a)
Secretaría
General de Gobierno;
b)
Secretaría
de Educación;
c)
Secretaría
de Innovación, Ciencia y Tecnología;
d)
Secretaría
de Salud;
e)
Secretaría
de Desarrollo Económico;
f)
Secretaría
de Trabajo y Previsión Social;
g)
Fiscalía
General del Estado;
h)
Consejo
para la Acreditación de la Educación Superior, A.C.;
i)
Cuatro
Instituciones Educativas a propuesta del Consejo Estatal para la Planeación de
la Educación Superior del Estado;
j)
Dos
colegios de profesionistas por cada rama
profesional a evaluar;
k)
Cuatro
de organismos empresariales;
l)
La
Dirección;
m) Otras instituciones
que por su especialidad puedan apoyar en las funciones de dicha Comisión,
previa invitación del pleno.
El cargo de integrante de la Comisión es
honorífico y por lo tanto no remunerado.
Artículo
50. La
Comisión será presidida por la Secretaría General de Gobierno y la Dirección fungirá
como Secretario Técnico de la misma.
La Comisión sesionará de manera ordinaria
cada dos meses y de manera extraordinaria cuando se requiera.
Artículo
51. La Comisión contará con las siguientes
atribuciones:
I.
Definir y actualizar Catálogo General de Actividades
Profesionales sujetas a certificación profesional;
II.
Establecer los criterios generales para operar como ente certificador;
III.
Emitir los dictámenes de idoneidad para los entes certificadores;
IV.
Revocar la autorización para operar como ente certificador;
V.
Sugerir los aranceles a pagar por parte del profesionista
en su certificación y del ente certificador por realizar dicha actividad;
VI.
Emitir convocatorias para la recepción de expedientes de entes
certificadores;
VII.
Revisión de expedientes de los entes certificadores para
su autorización y/o denegación;
VIII.
Establecer los perfiles de los integrantes de los grupos
elaboradores de los instrumentos de evaluación;
IX.
Integrar los grupos que elaborarán los instrumentos de
evaluación. Participan representantes de universidades, organismos
empresariales, gubernamental, colegios de profesionistas y entes certificadores
todos afines a la actividad profesional
a evaluar;
X.
Coordinar el proceso de elaboración de los instrumentos
de evaluación por rama profesional;
XI.
Coordinar y supervisar el proceso de aplicación de los
instrumentos de evaluación;
XII.
Resolver las inconformidades de los profesionistas por el
resultado de su evaluación;
XIII.
Diseñar y coordinar el proceso de análisis de los
resultados de la evaluación de los profesionistas por actividad profesional, para fines estadísticos e
implementación de políticas públicas relacionadas con su desempeño profesional;
XIV.
Rendir públicamente un informe del estado de desempeño de
los profesionistas del estado a partir del análisis del resultado de las
evaluaciones;
XV.
Informar del impacto de la implementación de políticas
públicas en el desempeño de los profesionistas a partir del resultado de las
evaluaciones;
XVI.
Realizar estudios sobre el impacto del ejercicio
profesional en la calidad de vida y desarrollo económico del estado a partir de
la implementación de la evaluación de competencias profesionales.
Artículo 52. La Comisión conformará un comité de cinco
especialistas por cada actividad profesional integrado por profesionistas de
reconocido prestigio y ética profesional, propuestos por organismos estatales y
nacionales, e instituciones de educación, organismo acreditadores de programas
académicos, así como por los colegios de profesionistas de la actividad
correspondiente los que dictaminarán sobre la solicitud de idoneidad para los entes
certificadores.
La Dirección, a solicitud de la entidad
interesada, será la encargada de integrar el expediente respectivo,
asegurándose que contenga toda la documentación necesaria para emitir el
dictamen a que se refiere el párrafo anterior, según los lineamientos
aplicables expedidos por la Comisión Interinstitucional.
Artículo
53. La
constancia de idoneidad tendrá una vigencia de cinco años a partir de su
expedición por parte de la Dirección y deberá incluir:
I.
Nombre del ente certificador;
II.
El número de inscripción ante el registro estatal de
actividades profesionales; y
III.
La actividad profesional a certificar.
Artículo
54. La
Dirección, escuchando la opinión de los colegios de profesionistas,
instituciones educativas, organismos empresariales y secretarías del Estado, propondrá
el proyecto de reglamento de la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo
de las Profesiones del Estado.
CAPÍTULO IX
Del Registro Estatal de Actividades Profesionales
Artículo 55. La Dirección establecerá, organizará, operará y actualizará el Registro Estatal
de Actividades Profesionales.
Las autoridades competentes del Estado, las instituciones educativas y los
colegios de profesionistas, enviarán de manera oportuna toda la información
relevante para la permanente actualización de dicho Registro.
El Reglamento establecerá las bases para la organización, funcionamiento
y actualización del Registro Estatal de
Actividades Profesionales.
Artículo 56. El Registro Estatal de Actividades Profesionales se integra por el
conjunto de inscripciones relativas a:
I.
Las instituciones públicas y
particulares, autorizadas para la expedición de títulos profesionales y
diplomas de especialidad, que faculten para el ejercicio de las profesiones del
artículo 9°;
II.
Los profesionistas y especialistas que
hayan obtenido el título o diploma de especialidad con su cédula correspondiente,
así como, las constancias de colegiación y certificación necesarias, que los
habiliten para el ejercicio de alguna de las Actividades Profesionales;
III.
Los colegios de profesionistas que operen
en el Estado;
IV.
Los entes certificadores que hayan
otorgado las constancias de idoneidad en los términos de esta Ley; y
V.
Las actividades profesionales.
Artículo 57. Las constancias que se expidan respecto de las inscripciones que obren
en el Registro Estatal de Actividades Profesionales harán prueba de su inscripción ante las autoridades
competentes del estado y de las entidades federativas.
Artículo 58. Toda autoridad, dentro de su respectiva esfera de competencia, las instituciones
de educación autorizadas, los entes certificadores, los profesionistas y los
colegios de profesionistas que los agrupen, quedan obligados a proporcionar a
la Dirección toda la información
relevante en términos de la presente Ley, para la permanente actualización del Registro
Estatal de Actividades Profesionales a que se refiere el presente capítulo.
Dicha obligación ha de cumplirse tan pronto como se genere la información
relevante.
Artículo 59. La información contenida en el Registro Estatal de Actividades Profesionales
será pública; cualquier interesado podrá solicitar la expedición de constancias
relativas a cualquiera de los registros.
Artículo 60. La vigencia de las inscripciones de los documentos registrables estará condicionada
a la conservación de las circunstancias y la satisfacción de los requisitos que
las permitieron; así como al cumplimiento de las obligaciones legales que se
deriven de la presente Ley y de otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO X
Certificación
Profesional
Artículo 61. La Comisión, analizará la idoneidad de los entes certificadores y, en
caso de aprobarlas, notificará a la Dirección para que proceda a su inscripción
en Registro Estatal de Actividades Profesionales.
Artículo 62. La certificación profesional tendrá una vigencia máxima de cinco años,
al término de los cuales deberá someterse a un nuevo proceso y cumplir con los
requisitos y evaluaciones establecidas por el ente certificador que
corresponda.
La Comisión, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá establecer
plazos menores para alguna actividad profesional específica, en función de sus características
técnicas y científicas.
Artículo 63. Los profesionistas tendrán la obligación de certificarse en su
respectiva actividad profesional a más tardar cumplidos cinco años contados a
partir la fecha de su colegiación.
Si la actividad profesional fuera de aquéllas cuya certificación tuviera
una vigencia menor a cinco años en los términos del artículo anterior, el plazo
para la primera certificación a que se refiere este artículo deberá
corresponderse con dicha vigencia.
Artículo 64. Cuando el solicitante no acredite el procedimiento de certificación,
deberá volver a someterse a dicho procedimiento dentro del plazo máximo de seis
meses. En caso de no acreditar la certificación por segunda ocasión consecutiva,
deberá esperar un plazo máximo de seis meses para formular una nueva solicitud
ante un ente certificador.
En caso de no acreditar la certificación por tercera ocasión
consecutiva, deberá volver a someterse a dicho procedimiento dentro del plazo
máximo de seis meses; podrá ser el colegio a través de su Comisión ética o un integrante
de su colegio al que pertenece, responsable
solidario de su ejercicio profesional, con
la finalidad de no suspender su ejercicio profesional; en caso de que no cuente
con alguno de los avales su actividad profesional quedará suspendida hasta en
tanto no acredite la certificación correspondiente; lo que se hará del
conocimiento a la Dirección para que lo haga constar en el Registro Estatal.
Artículo 65. El colegio al que pertenezca el profesionista que no acreditó la
certificación profesional, vigilará el estricto desempeño de su actividad o en
su caso, el cumplimiento de la suspensión en coadyuvancia con la autoridad. Todos
los colegios pertenecientes a la actividad
profesional de que se trate, serán
notificados de la suspensión por conducto de la Comisión interinstitucional y el
colegio al que pertenezca prestará total apoyo para que dé cumplimiento a la brevedad posible
con los requisitos de ejercicio correspondientes.
Artículo 66. Los procedimientos de certificación serán transparentes e imparciales,
el costo del mismo será accesible para todos los profesionistas. Todos los requisitos
que se fijen para acceder a dichos procedimientos deberán ser objetivos. La autoridad
vigilará que los entes certificadores cumplan con estos principios.
Artículo 67. Los
programas de educación continua y actualización profesional serán instrumentados por los colegios de
profesionistas; además podrán participar en su implementación las instituciones
educativas, organismos empresariales y la Dirección. Dichos programas deberán
cumplir con los lineamientos establecidos por la Comisión y registrados ante la Dirección para hacerlos
constar en el Registro Estatal de Actividades Profesionales. El cumplimiento de
tales programas dará puntaje para la
certificación, serán considerados como requisito para el acceso a la
certificación profesional mas no será el único.
Artículo 68. La solicitud para la realización del procedimiento de certificación que formule
el profesionista podrá realizarse a través del colegio de que lleve su expediente.
El colegio correspondiente no podrá negar el trámite de la solicitud al
profesionista salvo por lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 69. El colegio de profesionistas deberá acompañar a la solicitud del procedimiento
de certificación una constancia sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas
en el código de ética.
Artículo 70. La constancia de certificación solamente será emitida al profesionista
que cumpla con los siguientes requisitos:
I.
Que esté incorporado a alguno de los
colegios de profesionistas que corresponda a su actividad profesional en el que
se encuentre su expediente en los términos de esta Ley;
II.
Cumplir con el procedimiento de
certificación establecido por el ente certificador;
III.
Acreditar haber cumplido con el
programa de educación continua y actualización profesional implementados de
acuerdo al artículo 67; y
IV.
Acreditar no haber sido sancionado por
violación a las normas de ética profesional o en su caso haber cumplido con la
sanción que le hubiera sido impuesta.
Artículo 71. La resolución del ente certificador deberá ser comunicada a la Dirección
para su registro en términos de esta Ley. Igualmente notificará el resultado al
profesionista solicitante y al colegio de profesionistas que lleve su expediente.
Artículo 72. La resolución del ente certificador que niegue el otorgamiento de la certificación,
podrá ser recurrida dentro de los quince días siguientes a la notificación de
la decisión ante la propia entidad, para su reconsideración. En caso de que el ente
certificador confirme su decisión, se estará a lo dispuesto en el capítulo de
medios de impugnación establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO XI
Sobre los Entes Certificadores
Artículo 73. Cualquier organismo de carácter público
o privado podrá constituir un ente certificador, cumpliendo los lineamientos
que establezca la Comisión Interinstitucional, sus funciones son de interés
público.
Artículo 74. Para funcionar como ente certificador, es necesario contar con lo siguiente:
I.
Un grupo de profesionistas,
especializados en evaluación y la materia de evaluación de la actividad
profesional que corresponda y que no tengan resolución administrativa,
judicial, ética desfavorable firme que afecte su idoneidad para ejercer la
función, a juicio del comité a que se refiere el artículo 52;
II.
Los programas e instrumentos de
certificación a que se refiere el artículo 67;
III.
Una infraestructura material y los
recursos humanos suficientes para el cumplimiento de sus funciones; y
IV.
El respaldo económico mínimo que
establezca la Comisión interinstitucional.
Artículo 75. Los entes certificadores deberán someter a la aprobación de la Comisión
los programas e instrumentos de certificación que pretendan instrumentar, así
como sus modificaciones, cuando esto suceda. Sin la aprobación correspondiente,
no podrán ser aplicados.
Artículo 76. La Comisión verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo anterior a fin de ordenar la expedición de la primera y, en su
caso, de las sucesivas constancias de idoneidad.
Artículo 77. Los entes certificadores deberán mantener una relación constante con la Comisión
interinstitucional en los términos de la presente Ley, para ello contarán con integrantes
del mismo en los comités técnicos que
establezcan para la elaboración de los programas e instrumentos de evaluación.
Artículo 78. Cada ente certificador publicará los requisitos académicos y de otra
índole que sean necesarios para someterse al procedimiento de certificación.
Artículo 79. Cada ente certificador efectuará como mínimo un procedimiento de certificación
al año. De no ser así, se le revocará, de oficio o a petición de parte, la autorización
para operar.
CAPÍTULO XII
De las Instituciones
de Educación y de los títulos que
expidan
Artículo
80. Las
instituciones autorizadas para la expedición de títulos que serán válidos en el
Estado para ostentarse legalmente como profesionista son:
I.
La Universidad de Guadalajara y de las enseñanzas incorporadas
a ella;
II.
Las escuelas o institutos dependientes o incorporados a
la Secretaría de Educación del Estado;
III.
Las escuelas o instituciones dependientes o incorporadas
a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología;
IV.
Las escuelas, facultades o institutos reconocidos y
autorizados por la Secretaría de Educación Pública o con enseñanzas
incorporadas a la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto
Politécnico Nacional o la Universidad Pedagógica Nacional;
V.
Las instituciones análogas a las señaladas en las
fracciones anteriores que hayan obtenido reconocimiento y autorización por
parte de la Universidad de Guadalajara; de las Secretarías de Educación federal
o estatal; o por autoridades legalmente acreditadas del País; y
VI.
Las instituciones extranjeras a las cuales las
autoridades federales, reconozcan validez a los estudios que se curse en ellas,
y cuyos planes de estudio cuenten con el reconocimiento de validez oficial en
sus propios países, observando lo relativo a la legislación federal y a los
tratados internacionales al respecto.
Las instituciones de educación en el Estado
que impartan enseñanza en los niveles de bachillerato técnico, profesional
técnico, licenciatura y posgrado, deben
informar a la Dirección respecto a los mismos y proporcionarle los datos que
ésta le solicite.
Artículo
81.
Para que ejerzan los profesionistas en el Estado, es necesario que los
documentos a que se refiere el artículo siguiente sean registrados en la Dirección,
la cual expedirá la cédula profesional previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo
82.
Los documentos que expidan las instituciones de educación a que se refiere el
artículo 80 en favor de las personas que comprueben haber realizado los
estudios, aprobado los exámenes, y en su caso haber prestado el servicio social
estudiantil correspondiente, que los faculten para ejercer, podrán ser los
siguientes:
I.
Título de Bachillerato Técnico: El documento que acredita
haber concluido estudios de educación media superior con terminación técnica que requieran un mínimo de cuatro
años.
II.
Título de Técnico Profesional: El documento que acredita
haber concluido estudios de profesional técnico posteriores al bachillerato que
requieran un mínimo de dos años;
III.
Título Profesional: El documento que acredita haber
concluido estudios que requieran de un mínimo de tres años, cursados posteriormente
al bachillerato;
IV.
Título Profesional de Posgrado: Es el documento que
acredita estudios de especialidad o maestría, posteriores a la obtención del
título Profesional;
V.
Grado Académico Doctoral: El documento que acredita
estudios doctorales, y
VI.
Carta de Pasante: El documento que acredita que se han
terminado los estudios a que se refieren las fracciones I, II y III de este
artículo, se ha cumplido con el servicio social estudiantil, pero no se han
cubierto la totalidad de los requisitos para obtener el título.
Artículo
83.
Las instituciones de educación establecidas o que se establezcan en el Estado, independientemente
de quién les otorgue los reconocimientos de validez oficial, conforme a los
términos de esta Ley, están obligados, en materia de profesiones, a:
I.
Registrarse en la Dirección, la cual expedirá la
constancia respectiva en la que se expresará claramente:
a.
El
nombre de la institución;
b.
La
fecha de su expedición; y
c.
El
tipo, niveles y generalidades que la Dirección le solicite respecto a la
educación que imparta.
II.
Proporcionar a la Dirección a más tardar dentro de los
treinta días hábiles siguientes al de iniciados los cursos que imparta, la
relación de éstos y su duración, el o los domicilios donde los efectúe, sus
planes de estudios, programas y métodos de enseñanza, organización del servicio
social, relación del profesorado, y acreditar que cuenta con las instalaciones
físicas adecuadas para el logro de sus finalidades y objetivos;
III.
Informar a la Dirección dentro de los treinta días siguientes
a la fecha en que se celebren los exámenes de graduación, los nombres y
domicilios de quienes hayan aprobado;
IV.
Promover en sus planes de estudios el análisis de la
legislación aplicable en materia de profesiones, a fin de que todo graduado
esté debidamente informado acerca de las obligaciones y derechos que conlleva
el ejercicio profesional; y
V.
Cuando establezcan nuevas carreras o cursos, en cualquier
nivel profesional, deberán informar por escrito a la Dirección con treinta días
de anticipación al de su iniciación detallando el contenido y las
características de la carrera o curso, los términos del plan de estudios,
programas, horas, créditos, así como las condiciones para el ingreso y para la
titulación.
Artículo
84.
Los documentos a que se refiere el artículo 82 o sus equivalentes, expedidos
por las autoridades competentes de otras entidades federativas del país, podrán
ser registrados en la Dirección, si sus titulares desean ejercer profesionalmente
en Jalisco, siempre que su expedición se haya sujetado a las disposiciones
respectivas del Estado de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la
fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo
85.
Para los efectos del artículo anterior, la Dirección exigirá la cédula
profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública o por la autoridad
competente de la entidad federativa de donde proviene, y a falta de éstos
documentos, los comprobantes idóneos que acrediten haber cursado los estudios y
aprobado los exámenes de la rama o especialidad profesional o posgrado que
pretende ejercer, pudiendo esto ser avalado por algún colegio de profesionistas
legalmente registrado ante la Dirección.
Artículo
86.
Los documentos a que se refiere el artículo 82 o sus equivalentes, expedidos
por las autoridades competentes del extranjero, podrán ejercer en Jalisco,
siempre que su otorgamiento se haya sujetado a la correspondiente revalidación
de estudios en los términos previstos por las leyes federales.
Una vez
acreditados los requisitos anteriores, la Dirección podrá expedir la cédula
profesional correspondiente, la cual estará sujeta a las condiciones y términos
legales establecidos en los convenios y tratados internacionales celebrados por
el Estado Mexicano con el País de que se trate.
CAPÍTULO XIII
De la Dirección de Profesiones del Estado
Artículo
87. La
Dirección de Profesiones del Estado es una dependencia de la Secretaría General
de Gobierno, a cargo de un Director, quien contará con el personal necesario
para el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con el presupuesto de
egresos del Gobierno del Estado.
Artículo
88.
La Dirección tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.
Fungir como Secretario Técnico de la Comisión.
II.
Fungir como Secretario Técnico del Consejo.
III.
Emitir la constancia de idoneidad al ente certificador e
inscribirlo en el registro estatal de actividades profesionales.
IV.
Llevar el registro y dar seguimiento al funcionamiento de
los colegios de profesionistas, extendiendo a su favor la
constancia respectiva;
V.
Supervisar el funcionamiento de los colegios de
profesionistas y suspender y cancelar su registro por las causas señaladas en
esta Ley, previo el procedimiento de audiencia y defensa contemplado en el
Reglamento;
VI.
Coordinar en el Estado el servicio social profesional y
vigilar su debido cumplimiento con el auxilio de las instituciones de educación,
de los colegios de profesionistas, o de los profesionistas en lo particular;
VII.
Llevar el registro de las instituciones de educación que
expidan título, diploma o grado académico, respecto a los estudios que en las
mismas se hayan cursado; así como de los planes de estudio de bachillerato
técnico, profesional técnico, las carreras, especialidades, maestrías, o
doctorados que en éstas se lleven;
VIII.
Expedir cédulas para los profesionistas y posgraduados
que cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento.
Las cédulas señalarán claramente la
categoría a la que pertenece y fecha de expedición, previo pago de los derechos
correspondientes, así como si pertenecen a profesionistas certificados para los
grados de:
a.
Bachillerato
Técnico;
b.
Profesional
Técnico;
c.
Licenciatura;
d.
Especialidad;
e.
Maestría;
y
f.
Doctorado;
IX. Expedir cédulas con vigencia temporal de acuerdo a la actividad
profesional, de acuerdo a los lineamentos establecidos por la Comisión, renovable
a partir de la acreditación de certificación de sus competencias profesionales
y de estar vigente su inscripción en el colegio de profesionistas de su
elección de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
X. Cancelar el registro de los títulos,
diplomas o grado académicos a que se refiere esta Ley, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada dictada por autoridad judicial competente;
XI. Otorgar la autorización provisional a los
estudiantes que hayan comprobado la terminación de los estudios en los niveles
de profesional técnica y licenciatura, previo cumplimiento del servicio social
estudiantil y el pago de derechos correspondientes.
La autorización provisional tendrá
vigencia de seis meses y podrá prorrogarse seis meses más si el pasante
acredita estar efectuando los trámites destinados a la titulación;
XII.
Expedir constancias de actualización y práctica
profesional, acreditadas por las agrupaciones de profesionistas previo el pago
de los derechos correspondientes;
XIII.
Elaborar un listado de las constancias o certificados de
participación en los cursos de actualización o de educación continúa expedidos por los colegios de profesionistas
a sus agremiados;
XIV.
Promover la unificación de los nombres de las distintas
carreras profesionales y de posgrado que se cursen en el Estado, así como
orientar, con la participación de las agrupaciones de profesionistas, en la
distribución de la matrícula de los estudios superiores cuando le sea
solicitado;
XV.
Efectuar a través de su personal capacitado, inspecciones
a los lugares de trabajo de los que se ostenten como profesionistas, a efecto
de comprobar que cuentan con los requisitos y autorizaciones legales
correspondientes en la materia, con apego a las prevenciones contenidas en el
artículo 16 Constitucional;
XVI.
Pedir informes a los colegios de profesionistas respecto
al ejercicio profesional de sus afiliados;
XVII. Elaborar, organizar y actualizar permanentemente,
el Padrón de Profesionistas en el Estado.
Para tal efecto la Dirección contará
con el apoyo de las agrupaciones de profesionistas, de las autoridades
estatales y municipales y de las instituciones de educación públicas y
privadas. Podrá también solicitar apoyo a las autoridades federales;
XVIII.
Establecer y
organizar delegaciones regionales del Estado, previo acuerdo por escrito del Gobernador,
a fin de actualizar y agilizar trámites de registro, expedición de cédulas y
autorizaciones, así como del cumplimiento del servicio social profesional;
XIX. Ser mediador o árbitro a petición de
parte, en los conflictos que se susciten entre las agrupaciones de
profesionistas, entre los integrantes de éstas o con otros profesionistas, o
entre profesionistas y sus clientes, emitiendo el laudo correspondiente;
XX.
Aplicar las
sanciones en materia de profesiones conforme a las disposiciones legales
aplicables, así como resolver los recursos que promuevan en el ámbito de su
competencia;
XXI. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco” y en los diarios de mayor circulación cuando lo
considere conveniente, de las resoluciones y comunicaciones en materia de
profesiones;
XXII. Solicitar anualmente, dentro de los diez
primeros días del mes de enero, la publicación en el Periódico Oficial “El Estado
de Jalisco”, de la lista completa de los profesionistas que fueron registrados
y autorizados para el ejercicio profesional durante el año anterior;
XXIII. Proporcionar información respecto al
registro, expedición de cédulas, constancias o autorizaciones que lleva a cabo
la Dirección a quien demuestre interés jurídico;
XXIV. Recopilar datos relacionados con las instituciones
de educación superior, de enseñanza normal, de profesional técnica, y colegios
de profesionistas, sobre regulación, apoyo, organización y control del ejercicio
profesional en la República Mexicana y en el Extranjero;
XXV. Llevar el registro de los profesionistas
que residan en el Estado, aún cuando declaren no ejercer su profesión en el
mismo;
XXVI. Llevar la estadística del ejercicio
profesional en el Estado;
XXVII. Vigilar que la publicidad profesional se
realice con los requisitos que establece la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
XXVIII. Hacer del conocimiento del Ministerio
Público de los actos u omisiones que puedan ser constitutivos de delito, en que
incurran quienes se ostenten como profesionistas;
XXIX. Promover la celebración de convenios de
colaboración con instituciones de educación, para efecto de participar en
programas de becas y actividades tendientes a lograr la titulación, registro del
mismo y emisión de la cédula profesional en forma expedita; y
XXX. Las demás que se encuentren establecidas en
esta Ley, su Reglamento y en otras disposiciones legales aplicables.
La Dirección se
coordinará con la Secretaría de Educación y la Secretaría de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el cumplimiento de las atribuciones de este capítulo
en las que dichas Secretarías deban intervenir.
Artículo 89. El pago de derechos por la expedición de
cédulas, constancias de cursos o actualizaciones, certificación profesional y
autorización de ente certificador, se hará con las bases que señale la Ley de
Ingresos del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
Responsabilidades
y Sanciones
CAPÍTULO I
De las faltas,
responsabilidades y sanciones en materia profesional
Artículo
90.
Las responsabilidades y sanciones por las infracciones administrativas a esta
Ley serán dictaminadas por la Dirección en los términos de la legislación
aplicable en la materia.
Los delitos en materia de profesiones serán
perseguidos por el Ministerio Público y sancionados, conforme a los
ordenamientos penales aplicables.
Artículo
91. A
las infracciones establecidas en esta Ley le corresponderá alguna o algunas de
las siguientes sanciones, las que podrán imponerse de manera simultánea:
I.
Multa, que habrá de fijarse por días multa. Para los
efectos de esta Ley, el día multa equivale al salario mínimo general vigente en
el lugar de Comisión de la infracción;
II.
Amonestación;
III.
Suspensión temporal del ejercicio de la actividad profesional,
y de las autorizaciones para operar como colegio de profesionistas o como ente certificador;
IV.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad
profesional; o
V.
Cancelación definitiva de las autorizaciones para operar
como colegio de profesionistas o como ente certificador.
Artículo
92. El
ejercicio profesional será suspendido de manera temporal y se aplicará multa al
profesionista involucrado, por la autoridad competente en los términos de esta
Ley.
Artículo
93. Cuando
derivado del ejercicio profesional se incumplan con las obligaciones que esta Ley
señale para los profesionistas, se actúe con negligencia ante sus clientes, se
ataquen los derechos de terceros o los derechos de la sociedad en general, la Dirección
podrá imponer una multa que no será menor a cien salarios mínimos generales vigentes
en la capital del estado y máximo trescientos salarios mínimos generales vigentes
en el Estado, y podrá suspenden o cancelar la autorización para que continúe
efectuando las actividades profesionales seis meses como mínimo y dieciocho
meses como máximo conforme al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo
94. Cuando
una persona dentro del territorio del Estado se ostente como pasante o
profesionista sin serlo, y realice actos propios de una actividad profesional de
las referidas en el artículo 9º, no tendrá derecho a cobrar por concepto de
sueldo u honorarios, y se le impondrá además una multa que no podrá ser menor a
cien salarios mínimos generales vigentes
en el Estado y máximo doscientos salarios mínimo general vigentes en el Estado.
Esto independientemente de la sanción conforme al ordenamiento penal aplicable.
Artículo
95.
Al profesionista que ejerza en el Estado cualquiera de las profesiones a que se
refiere el artículo 9º, sin haber obtenido el registro de sus documentos y su
cédula profesional, se le amonestará por escrito la primera vez, con apercibimiento
de multa si dentro de los treinta días posteriores a la notificación de la
amonestación no tramita la expedición de dicha cédula ante la Dirección. La
multa no será menor a treinta salarios mínimos generales vigentes en el
Estado y en ningún caso excederá del pago de una cantidad equivalente a sesenta
salarios mínimos generales vigentes en el Estado.
Una vez impuesta la multa a que se refiere el
párrafo anterior, se le otorgarán al infractor otros treinta días para que
tramite la expedición de la cédula profesional ante la Dirección, y en caso de
volver a incumplir, se le impondrá otra multa que no podrá ser menor a los
ochenta salarios mínimos generales vigentes
en el Estado ni mayor a ciento veinte salarios mínimos generales vigentes
en el Estado.
Si el reincidente no tramita la expedición de
su cédula profesional en el plazo señalado en el párrafo que antecede, la Dirección
podrá dictaminarle la prohibición para ejercer su profesión en el Estado como
mínimo por dieciocho meses y máximo treinta y seis meses.
Artículo
96.
Cuando se compruebe que existe falsedad en los documentos que presenten los
profesionistas para su inscripción y registro ante la Dirección se efectuará la
cancelación del mismo y se revocará la autorización para el ejercicio
profesional, e independientemente de las sanciones penales a las que se haga
acreedor, se le impondrá por parte de la Dirección, una multa que no podrá ser
menor a doscientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado ni mayor a trescientos
salarios mínimos generales vigentes en el Estado.
Artículo
97. El
profesionista que, perteneciendo a algún colegio debidamente reconocido y
registrada por la Dirección, haya otorgado su consentimiento para efectuar su
servicio social profesional gratuito, y rehusare sin causa justificada a cumplir
con su compromiso por más de tres ocasiones se le impondrá una sanción no menor
a treinta salarios mínimos generales vigentes en el Estado ni mayor a sesenta
salarios mínimos generales vigentes en el Estado. La misma sanción se impondrá
a quienes no perteneciendo a ninguna agrupación de profesionistas, se hayan
comprometido ante la Dirección a prestar el servicio profesional.
I.
Cuando se compruebe que existe falsedad en los documentos
que presenten ante los colegios de
profesionistas o los entes certificadores a efecto de obtener las constancias
de colegiación o certificación a que haya lugar, cuando alguno de estos hechos
se advierta en forma superveniente. En tal caso, la suspensión no podrá ser
menor a seis meses y ni mayor a dieciocho meses, y la multa impuesta no podrá
ser menor al equivalente a cien salarios mínimos generales vigentes en el
Estado ni mayor al equivalente a doscientos salarios mínimos generales vigentes
en el Estado;
II.
Por presentar para su registro ante la Dirección constancias de colegiación o certificación
falsas, a sabiendas de ello. En tal caso, la suspensión no podrá ser menor a
seis meses y ni mayor a dieciocho meses y la multa impuesta no podrá ser menor
al equivalente a doscientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado ni
mayor al equivalente a trescientos salarios mínimos generales vigentes en el
Estado;
III.
Por ejercer la actividad profesional sin pertenecer a un colegio
de profesionistas o sin contar con la certificación que corresponda. En tal
caso, la suspensión no podrá ser menor a dieciocho meses y ni mayor a treinta y
seis meses, y la multa impuesta no podrá ser menor al equivalente a doscientos salarios
mínimos generales vigentes en el Estado ni mayor al equivalente a cuatrocientos
salarios mínimos generales vigentes en el Estado;
IV.
Por violación a las normas de ética profesional declarada
por el órgano competente del colegio de profesionistas al que pertenezca el
profesionista sancionado, en los términos de sus estatutos, por el tiempo que
se determine en la resolución, y a petición de dicho colegio, siempre que la
autoridad competente así lo confirme en términos del Capítulo Primero del Título
III de esta Ley.
En
tal caso, la suspensión no podrá ser menor a seis meses y ni mayor a treinta y
seis meses, y la multa impuesta no podrá ser menor al equivalente a sesenta
salarios mínimos generales vigentes en el Estado ni mayor al equivalente a
doscientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado;
La
aplicación de las sanciones previstas en este artículo será sin perjuicio de
las sanciones civiles o penales que en su caso correspondan.
Artículo
98. La
Dirección inhabilitará de manera
definitiva para el ejercicio de su respectiva actividad profesional a los
profesionistas, en los siguientes casos:
I.
Por sentencia ejecutoriada que inhabilite permanentemente
a un profesionista para ejercer su actividad profesional;
II.
Por reincidir en alguna de las conductas identificadas en
las fracciones I, II y III del artículo anterior.
Artículo
99. Queda prohibido el uso de la expresión Colegio
– de Jalisco a las asociaciones de profesionistas que no hayan sido reconocidas
y debidamente registradas ante la Dirección en los términos de esta Ley. A
quienes infrinjan esta disposición, la Dirección no les autorizará por ningún
concepto en el término de cinco años el funcionamiento de colegio de
profesionista alguno y se les impondrá una multa de cuatrocientos a ochocientos
salarios mínimos generales vigentes en el Estado.
Artículo
100. Toda
amonestación, multa, suspensión o inhabilitación impuesta por las autoridades
competentes se hará constar en el Registro Estatal de Actividades
Profesionales, para lo cual deberá haber constante comunicación con la federación
y las entidades federativas. En todo caso se hará constar la duración de la
sanción impuesta.
Artículo
101. La inscripción de las sanciones a que
se refiere el artículo anterior sólo podrá ser cancelada por sentencia
ejecutoriada que así lo disponga.
Artículo
102. La
aplicación de las sanciones que se establecen en este título no libera al
infractor del cumplimiento de las obligaciones que dispone esta Ley y operará
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.
Artículo
103. Se
impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos salarios mínimos generales vigentes
en el Estado a la institución educativa que debiendo inscribirse en el
Registro, no lo hiciere.
Artículo
104. Se amonestará a los colegios de
profesionistas que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I.
Llevar a cabo actividades ajenas a su objeto social;
II.
No cumplir con las obligaciones establecidas en la presente
ley; o
III.
No cumplir, en perjuicio de alguno de sus agremiados, con
alguna de las disposiciones contenidas en sus estatutos.
En
caso de una primera reincidencia, se impondrá multa de cien a trescientos salarios
mínimos generales vigentes en el Estado.
En
cada una de las reincidencias subsecuentes, se impondrá multa equivalente al
doble de la sanción impuesta para la inmediata anterior.
Artículo
105. A
la persona física que en representación de una asociación que pretenda obtener
su registro como colegio de profesionistas presente documentación falsa para
tales propósitos, se le impondrá multa de mil a dos mil salarios mínimos
generales vigentes en el Estado.
Artículo
106. Cuando
de manera ulterior la autoridad competente constate, de oficio o a petición de
parte, que para obtener la autorización para operar como colegio de
profesionistas, se utilizó documentación falsa, se procederá a la cancelación
definitiva de dicha autorización.
Artículo
107. Cuando
para obtener la renovación de la autorización para operar como colegio de
profesionistas se utilice documentación falsa, la autoridad competente, de
oficio u a petición de parte, procederá a imponer una multa de dos mil a tres
mil salarios mínimos generales vigentes en el Estado al colegio correspondiente,
al que además se le cancelará de manera definitiva su autorización.
CAPÍTULO
II
Procedimiento
de ejecución de las infracciones administrativas
Artículo
108. Las
sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas por la autoridad competente,
con arreglo a lo que previene la misma; de conformidad con lo previsto en la
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo
109. Se
concede acción individual a todo interesado para denunciar a quien sin título profesional
o diploma de especialidad legalmente expedido, sin ser afiliado de algún colegio
de profesionistas o sin la certificación correspondiente, ejerza alguna de las
actividades profesionales objeto de esta Ley. Dicha denuncia podrá ser
presentada ante los colegios de profesionistas que lleven el control del expediente
del sujeto denunciado o las autoridades competentes.
La
misma legitimación existirá para denunciar ante la Dirección a los colegios de
profesionistas que injustificadamente no inicien o conduzcan los procedimientos
de supervisión ética de sus agremiados.
Artículo
110. Las
resoluciones de los colegios de profesionistas sobre la conducta ética de sus afiliados,
así como aquellas relativas a la falta de cumplimiento de las obligaciones de
los profesionistas en materia de certificación profesional, deberán ser puestas
en conocimiento de la Dirección por parte del colegio de profesionistas que
lleve el control del expediente del profesionista en cuestión.
Artículo
111. Recibida
la comunicación de los colegios de profesionistas o la acción individual
mencionada en los artículos precedentes, la Dirección instruirá el proceso
administrativo correspondiente.
TÍTULO
TERCERO
Medios de impugnación
CAPÍTULO
I
De los actos de la autoridad
Artículo
112. Los
actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere la presente Ley se
regirán, en todo lo no expresamente previsto por la misma, por lo dispuesto en
la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo
113. En
el procedimiento administrativo de imposición de sanciones por faltas cometidas
a esta Ley, son admisibles todas las pruebas que autoriza el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo
114. Los profesionistas, colegios de profesionistas, entes certificadores,
instituciones educativas y los particulares afectados por los actos y
resoluciones definitivos de la autoridad podrán interponer el recurso de revisión
o acudir directamente ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. En
todos los casos de aplicación de sanciones no pecuniarias en contra de un profesionista
que den lugar a la interposición del recurso o de algún medio jurisdiccional de
impugnación, se dará intervención como tercero interesado al colegio de
profesionistas a que pertenezca el profesionista sancionado. El colegio podrá
ofrecer pruebas, controvertir las ofrecidas y alegar lo que estime procedente,
así como interponer los recursos o medios de impugnación que prevengan las
leyes aplicables.
Artículo
115. El recurso se interpondrá por
escrito, ante la misma autoridad que emitió el acto o resolución impugnados,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y
será resuelto por la misma autoridad o el superior jerárquico, según lo
determine el reglamento interior.
Artículo
116. El
escrito mediante el cual se interponga el recurso deberá cumplir los siguientes
requisitos y adjuntar los documentos correspondientes:
I.
El nombre o razón social del recurrente;
II.
El domicilio y el correo electrónico o el equivalente
para oír y recibir toda clase de notificaciones, y, en su caso, la autorización
para recibir incluso las de carácter personal por la vía electrónica;
III.
Los documentos con los que se acredite la personalidad de
quien promueve;
IV.
El acto o resolución que se recurra y la fecha de su
notificación;
V.
Los hechos que constituyan el antecedente del acto o
resolución;
VI.
Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener
relación inmediata y directa con los hechos relatados;
VII.
Los agravios que se le causen;
VIII.
La solicitud de suspensión, en su caso.
Artículo
117. Cuando el recurrente no cumpla con
alguno de los requisitos o no acompañe los documentos respectivos a que se
refieren las fracciones I y de III a VII del artículo anterior, la autoridad lo
prevendrá, por escrito y mediante notificación personal, para que subsane la
omisión prevenida dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que surta
efectos la notificación de dicha prevención y, en caso de que la omisión no sea
subsanada en el plazo indicado, la autoridad lo tendrá por no interpuesto. Si
se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
Artículo
118. La autoridad, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la recepción del recurso, dictará el acuerdo de
prevención o admisión del recurso relacionando, en su caso, las pruebas
ofrecidas y las que se admitan, disponiendo, asimismo, el plazo para el
desahogo de las pruebas que lo requieran.
Admitido
el recurso, se correrá traslado con el mismo al colegio de profesionistas para
que dentro de los cinco días hábiles siguientes se manifieste como estime
conveniente, en los casos en que proceda su intervención como tercero
interesado.
Artículo
119. Al
interponerse el recurso o con motivo de la intervención del tercero interesado
podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional o la declaración
de la autoridad. En todo caso las documentales serán acompañadas al primer
escrito que presente cada interviniente. Las constancias que obren en el expediente
formado por la autoridad deberán ser
tomadas en consideración para resolver, aun cuando dicho expediente no haya
sido ofrecido como prueba.
Si
se ofrecen pruebas que requieran de actuación para su desahogo, se abrirá un
plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tal efecto. La
autoridad que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de
convicción adicionales que considere necesarios.
Artículo
120. Dictado el acuerdo de admisión y
transcurrido el plazo para la intervención del tercero o concluido el plazo
para el desahogo de las pruebas, en su caso, se pondrá el expediente a
disposición de las partes para que dentro del plazo de diez días hábiles formulen
por escrito sus alegatos. Transcurrido este plazo, con alegatos o sin ellos, la
autoridad dictará un acuerdo que declare concluido el procedimiento y procederá
a dictar la resolución que corresponda.
Artículo
121. La
resolución del recurso será dictada dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la fecha de conclusión del procedimiento, en la que la autoridad podrá:
I.
Confirmar el acto o resolución impugnados o revocarlos;
II.
Modificar el acto o resolución impugnados;
III.
Sobreseer el recurso;
IV.
Ordenar la reposición total o parcial del procedimiento
en el que hubieren sido emitidos el acto o resolución materia de la
impugnación.
Artículo
122. El
recurso será desechado por improcedente cuando:
I.
Sea presentado fuera del término previsto;
II.
Se presente sin la firma de quien deba hacerlo, sin que
tal deficiencia sea subsanada antes del vencimiento del plazo de interposición;
III.
El acto o resolución hubieren sido expresamente
consentidos;
IV.
Ante los tribunales se esté tramitando algún medio de
defensa interpuesto por el recurrente que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto o resolución impugnados.
Artículo
123. La autoridad decretará el
sobreseimiento del recurso cuando:
I.
El recurrente se desista expresamente del recurso;
II.
El recurrente fallezca;
III.
Cuando habiendo sido admitido el recurso, aparezca alguna
causal de improcedencia en los términos de la presente ley;
IV.
Cuando la autoridad emisora del acto o resolución
impugnados lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación
quede sin efecto o materia.
Artículo
124. La
interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si
concurren los siguientes requisitos:
I.
Respecto de cualquier acto o resolución administrativa y
de aplicación de sanciones no pecuniarias:
a.
Que
lo solicite el recurrente;
b.
Que
el recurso haya sido admitido
c.
Que
de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que
ocasionen perjuicios al interés social o al orden público;
d.
Que
no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago
de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable, de conformidad con
lo que determine la propia autoridad que conozca del recurso. La garantía aquí
mencionada tendrá el carácter de requisito de eficacia de la suspensión y
deberá ser constituida dentro del término fijado por la autoridad;
e.
Que
la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de
imposible o difícil reparación en contra del recurrente.
II.
Respecto de sanciones de carácter pecuniario, además de
los requisitos dispuestos en las fracciones I, II y III:
a.
Que
se garantice el importe correspondiente dentro del plazo y por cualquiera de
los medios dispuestos por el Código Fiscal de la Federación. De no constituirse
la garantía respecto de la sanción pecuniaria, cesará la suspensión sin
necesidad de declaración por la autoridad y procederá la ejecución.
La
autoridad resolverá la suspensión al acordar sobre la admisión del recurso. La
resolución que decrete la suspensión surtirá efectos de inmediato y por todo el
tiempo de tramitación del recurso, hasta que se dicte resolución en el fondo
del asunto, aun cuando dicha resolución sea en el sentido de sobreseer.
Tratándose
de los supuestos a que se refiere el apartado II. a. de este artículo, el
incumplimiento en el otorgamiento de la garantía que se fije, dará lugar a la
emisión por parte de la autoridad de una resolución en la que declare que la
suspensión ha quedado sin efecto.
Artículo
125. La resolución que niegue la suspensión
y la que resuelva el recurso se considerarán definitivas y podrán ser
impugnadas por los medios jurisdiccionales correspondientes.
CAPÍTULO
II
De
los actos de los colegios de profesionistas
Artículo
126. Los actos o resoluciones dictados por
los colegios de profesionistas contra alguno de sus integrantes, que tengan por
efecto la suspensión en sus derechos como integrantes de los colegios o su expulsión, podrán ser recurridos por
éstos mediante la interposición del recurso a que se refiere el capítulo
anterior.
Artículo
127. Salvo
lo expresamente dispuesto en el presente capítulo, serán aplicables al recurso
aquí regulado, las disposiciones establecidas en el capítulo anterior
correspondientes a términos, requisitos, trámite y resolución del recurso.
Artículo
128. El recurso será interpuesto ante la Dirección
y resuelto por las autoridades que determine el reglamento Interior. La sola
interposición del recurso dará lugar a la suspensión de la medida decretada por
el colegio de profesionistas por todo el tiempo de duración del trámite del
recurso, hasta que se dicte y notifique la resolución que sobre el mismo sea
dictada.
Artículo
129. Admitido
el recurso, la autoridad que conozca del mismo requerirá al colegio de
profesionistas para que, por conducto del órgano que conforme a sus estatutos
lo represente, rinda dentro de los cinco días hábiles siguientes un informe
pormenorizado sobre el procedimiento seguido y las razones que condujeron a
emitir el acto o tomar la resolución materia del recurso, acompañando dicho
informe de las pruebas que estime pertinentes.
Artículo
130. Si
el informe no fuera rendido dentro del término correspondiente, se tendrán por
ciertos todos los hechos expuestos por el profesionista recurrente en su
escrito de interposición del recurso.
Artículo
131. La
resolución del recurso se reducirá al análisis del cumplimiento por los órganos
del colegio de profesionistas que intervinieron en la emisión del acto o
resolución impugnados, de todas las disposiciones estatutarias relativas a la
aplicación de sanciones, los términos y formalidades para el desahogo del
procedimiento y el cumplimiento debido de la oportunidad concedida al
profesionista para ser oído, ofrecer pruebas y alegar lo conducente.
Artículo
132.
Si en la emisión del acto o resolución recurrida el colegio de profesionistas
cumplió estrictamente con lo previsto en sus estatutos, la autoridad que
conozca del recurso confirmará el acto y procederá a instruir el procedimiento
de suspensión o revocación de la habilitación para el ejercicio profesional,
sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las razones que condujeron a la toma
de la decisión por el propio colegio de profesionistas.
La
resolución dictada en los términos del párrafo anterior se considerará
definitiva y solamente podrá ser materia de impugnación por la vía
jurisdiccional correspondiente como parte del procedimiento que dé lugar a la
emisión de la resolución que determine la situación del profesionista en
relación con su habilitación para el ejercicio profesional.
Estarán
legitimados para promover jurisdiccionalmente tanto el colegio de
profesionistas como el profesionista involucrado.
Artículo
133. Si
hecho el análisis a que se refiere el artículo 129 la autoridad comprobara
alguna violación o incumplimiento por parte del colegio de profesionistas que
pudiera haber afectado el sentido de su resolución, dispondrá la revocación de
esta última notificando de inmediato al colegio para que restituya al
profesionista en el pleno goce de sus derechos estatutarios. El profesionista
no podrá ser sometido a un nuevo procedimiento de sanción instruido con base en
los mismos hechos. Esta resolución sólo podrá ser impugnada en la vía
jurisdiccional por el colegio de profesionistas.
Artículo
134. Si
para la instrucción por el colegio de profesionistas del procedimiento que
condujo a la emisión del acto o resolución materia del recurso hubiera mediado
queja o petición de un integrante del colegio o de un tercero, la autoridad les
correrá traslado con una copia del recurso, para que manifiesten, dentro de los
cinco días siguientes a dicho traslado lo que a su interés corresponda como
terceros intervinientes. Con dicha manifestación, o sin ella, se dará curso al
trámite para la emisión de la resolución respectiva.
CAPÍTULO
III
De
los actos de los entes certificadores
Artículo
135. Los
actos o resoluciones dictados por los entes certificadores que tengan por
efecto otorgar o denegar la certificación a los profesionistas, podrán ser
recurridos por éstos o por cualquier tercero interesado mediante la interposición
del recurso a que se refiere el capítulo I del presente título.
Artículo
136. Salvo
lo expresamente dispuesto en el presente capítulo, serán aplicables al recurso
aquí regulado, las disposiciones establecidas en el capítulo I del presente
Título correspondientes a términos, requisitos, trámite y resolución del
recurso.
Artículo
137. El
recurso será interpuesto ante la Dirección y tramitado y resuelto por la
Comisión.
En
caso de que el recurrente sea el profesionista afectado, la sola interposición
del recurso dará lugar a la suspensión de la medida decretada por el ente certificador
por todo el tiempo de duración del trámite del recurso, hasta que se dicte y
notifique la resolución que sobre el mismo sea dictada.
Artículo
138. Admitido
el recurso, la Comisión requerirá al ente certificador para que rinda dentro de
los cinco días hábiles siguientes un informe pormenorizado sobre el
procedimiento seguido y las razones que condujeron a emitir la resolución
impugnada, acompañando dicho informe de las pruebas que estime pertinentes.
En
caso de que el recurrente no sea el profesionista interesado también se le dará
vista a éste de la interposición del recurso para que manifieste lo que a su
interés convenga.
Artículo
139. Si el informe no fuera rendido dentro
del término correspondiente, se tendrán por ciertos todos los hechos expuestos
por el recurrente en su escrito de interposición del recurso.
Artículo
140. La
resolución del recurso se reducirá a analizar el procedimiento de certificación
a fin de establecer si se condujo bajo los estándares exigidos en la
normatividad aplicable, incluido el programa de certificación del ente certificador,
a fin de determinar si la decisión impugnada fue arbitraria.
Artículo
141. Si
en la emisión del acto o de la resolución recurrida el ente certificador no
actuó de manera arbitraria la Comisión confirmará el acto.
La
resolución dictada en los términos del párrafo anterior se considerará
definitiva y solamente podrá ser materia de impugnación por la vía
jurisdiccional correspondiente por parte de quien tenga interés para ello.
Artículo
142. Si
la Comisión comprobara alguna arbitrariedad por parte del Ente certificador
procederá de la siguiente forma:
En
caso de que el recurrente sea el profesionista, a quien se le negó la
certificación, se dejará sin efectos dicha negativa y se ordenará al Ente certificador
la inmediata expedición de la certificación correspondiente.
En
caso de que el recurrente sea un tercero interesado que impugne el otorgamiento
de alguna certificación de algún profesionista, se dejara sin efectos dicho
otorgamiento y se ordenará al Ente certificador
la reposición del procedimiento respecto del profesionista involucrado que conduzca
a una nueva decisión en plenitud de jurisdicción.
Las
resoluciones a que se refiere este artículo sólo podrán ser impugnadas en la
vía jurisdiccional por el profesionista involucrado o tercero interesado.
TRANSITORIOS
Primero. Se abroga la Ley
para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco contenida en el
Decreto 17140, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” con
fecha 27 de enero de 1998, así como todas sus modificaciones.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor
a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, con las
salvedades establecidas en los artículos transitorios siguientes:
Tercero.
Todos
los profesionistas de las áreas profesionales, con colegiación y certificación
obligatoria, que a la fecha del inicio
de vigencia de esta Ley o durante el plazo de cinco años siguientes cumplan con
los requisitos previstos en la misma y no formen parte de un Colegio, deberán
incorporarse a alguno de los colegios de profesionistas reconocidos y cumplir
con el requisito de certificación.
Cuarto. La certificación
profesional será obligatoria a partir del quinto año de vigencia de la Ley.
Quinto. Todos los colegios
de profesionistas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren
debidamente reconocidos, autorizados y registrados ante la Dirección, contarán
con dos años para cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y así
conservar su registro.
Sexto.
Las
instituciones educativas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se
encuentren prestando sus servicios educativos en el Estado y aún no se han
registrado en la Dirección, contarán con seis meses para hacerlo.
Séptimo. Todos los lineamientos y registros
dispuestos por esta Ley, así como su Reglamento, deberán quedar conformados y
puestos en operación por la autoridad dentro del plazo de un año, contado a
partir del inicio de vigencia de esta Ley.
Octavo.
La Comisión
Interinstitucional se pondrá en funcionamiento dentro de los tres meses siguientes
a la entrada en vigor de la presente Ley.
Noveno. El
primer Catálogo General de Actividades Profesionales deberá quedar emitido por
la Comisión Interinstitucional dentro del plazo de un año contado a partir de
la vigencia de esta Ley.
ATENTAMENTE
GUADALAJARA, JALISCO,
A18 DE AGOSTO DE 2014
JORGE ARISTÓTELES
SANDOVAL DÍAZ
GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE JALISCO
ROBERTO LÓPEZ LARA
SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO
CASV/JITC
La presente hoja de firmas corresponde a la
iniciativa de decreto mediante el cual se expide
la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco.