INICIATIVA DE LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL ESTADO DE JALISCO


CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DEL H.

CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO                         

PRESENTES

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 fracción II, 36, 46 y 50 de la Constitución Política; y 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambos ordenamientos de esta Entidad Federativa, por este conducto presento ante esa H. Soberanía Popular, la siguiente INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL ESTADO DE JALISCO, la cual formulo con base en la siguiente

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I.  La Constitución Política del Estado de Jalisco establece en su artículo 36 que el ejercicio del Poder Ejecutivo es depositado en un ciudadano a quien se denomina Gobernador del Estado, preceptuando además, en su artículo 28 fracción II, la facultad de éste para presentar iniciativas de ley o decreto ante el Congreso del Estado.

 

II.    Los artículos 1º y 4º fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, prescriben que dicho ordenamiento tiene por objeto regular el ejercicio de las facultades y atribuciones para el cumplimiento de las obligaciones que competen al Poder Ejecutivo; así como que el Gobernador del Estado es el titular de la Administración Pública y tiene entre sus atribuciones el ejercicio directo de las facultades constitucionales y legales atribuidas al propio titular del Ejecutivo por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal, dicha Ley Orgánica y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en Jalisco.

 

III.   El Bienestar del ser humano es el fin de la actuación de los Poderes Públicos. Es así que el conocimiento debe ponerse a su servicio para solventar las necesidades, exigencias, aspiraciones de los individuos y de las organizaciones, ya sean públicas o privadas, para con ello lograr mejores condiciones de desarrollo y subsistencia de la colectividad.

 

IV.El desarrollo del conocimiento es constante y paulatino e influye en todos los ámbitos donde el ser humano está presente. La evolución del mismo genera múltiples oportunidades para encontrar respuesta y aplicar medidas que tiendan a crear óptimos procesos de solución de las necesidades y acrecentar los niveles de satisfacción que legítimamente exigen y merecen los individuos.

 

En virtud de ello, las instituciones educativas juegan un papel preponderante a través de sus procesos de investigación, difusión de la cultura y formación; cada vez con una ampliación de la cobertura y procesos de calidad, diversidad de programas académicos y modalidades de estudio, que hay que destacar son disímbolas entre una institución educativa y otras.

 

Si bien es de reconocer esta ampliación de cobertura, no deja de ser importante estructurar estrategias que nos permitan garantizar estándares de calidad en la formación de los próximos profesionistas, de tal suerte que el éxito del ejercicio profesional, no esté condicionado al plantel educativo del que provengan, si no que sea producto del mérito y esfuerzo de cada profesionista.

 

En el Estado de Jalisco contamos con un creciente número de profesionistas en las diversas áreas del conocimiento que ofrecen sus servicios careciendo de una regulación clara, observable y exigible, tanto por las autoridades competentes, como por los colegios de profesionistas y los usuarios de sus servicios, desfavoreciendo en algunos casos la práctica profesional.

 

V.  La problemática en el ejercicio profesional, producto de esta regulación laxa, se ahonda con la confusión de los alcances de la cédula profesional que emite la Secretaría de Educación Pública (SEP) a través de la Dirección General de Profesiones, con relación a la cédula profesional estatal que expide la Dirección de Profesiones del Estado, propiciando que se ofrezcan servicios profesionales careciendo de este documento, dejando en un estado de vulnerabilidad a quienes recurren a ellos, ya que no se cuenta con información que permita a la autoridad hacerlos responsables de malas prácticas y con ello no puedan resarcir los daños causados.

 

Esta disparidad de criterios, que no tienen sustento en ninguna ley, en múltiples ocasiones obstaculiza el ejercicio profesional de aquellos que al tener la cédula que emite el Estado, algunas autoridades les imponga arbitrariamente la necesidad de contar con la cédula de SEP, cuando la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco, ya protege y regula esta situación, ocasionando confusión, enojo y demerito de los requisitos para ejercer legalmente en el estado.

 

VI.En este orden de ideas, también contribuye con la falta de cultura de la legalidad en el ejercicio profesional, la diversidad de normas que, sin ser ámbito de su competencia, regulan prácticas profesionales, contraviniendo lo que establece la ley en la materia; prueba de ello son los requisitos para ejercicio que plantea la Ley de Salud del Estado, como es el que se cuente con título cuando la ley de profesiones habilita desde el momento en que se cuenta con carta de pasante. También el Código Urbano exige para ejercer las profesiones de Ingenieros y arquitectos el contar con cédula expedida por la SEP cuando la Ley de para el Ejercicio de las Profesiones estatal exige la que emite la Dirección de Profesiones del Estado.

 

VII. Es de destacar que a la actividad de regulación, supervisión y fortalecimiento del ejercicio profesional no se le ha dedicado la atención, apoyos y difusión para que repercuta positivamente en la toma de decisiones en cualquier orden de Gobierno, así como en los ámbitos de su ejercicio. Por tal motivo, hay un desconocimiento generalizado sobre el papel estratégico que pueden ofrecer los profesionistas y los procesos que están vinculados con su actividad, es decir, las implicaciones del registro del título profesional, la importancia de ejercer con cédula, el valor que tiene la actualización continua de los conocimientos, la importancia de la colegiación como ámbito de vigilancia, apoyo, defensa y promoción de las profesiones.

 

Como efecto de lo anterior, las autoridades de los tres órdenes de gobierno no actúan con criterios homologables a la hora de atender los requisitos para el ejercicio de las profesiones en el Estado, a pesar de que existe una ley que regula dicha materia, su desconocimiento, así como  la dinámica de aceptar a la cédula de la SEP como documento idóneo, repercute en las actividades que desarrollan para tal fin tanto los colegios  de profesionistas como la Dirección de Profesiones del Estado.

 

Esto ocasiona que la regulación del ejercicio profesional y como consecuencia la defensa de los intereses legítimos de los profesionistas que en detrimento del esfuerzo empeñado para obtener un título y ejercer con el cumplimiento de la ley, así como de los derechos de los usuarios de los servicios profesionales que en ocasiones son presas de prácticas pseudoprofesionales, sea limitada si no es que inexistente, con los perjuicios mencionados y sin una proyección de competitividad en el ejercicio que beneficie al Estado y a sus ciudadanos.

 

VIII. Por otra parte, uno de los actores estratégicos para el desarrollo de las profesiones en el Estado, los colegios de profesionistas, carecen de un marco regulatorio que les dote de una mayor incidencia en la vida profesional de sus agremiados, limitando el alcance de verdaderos coadyuvantes del Gobierno, a tan sólo agrupaciones de profesionistas que ofrecen con muchos esfuerzos cursos de actualización profesional, pero con significativas limitaciones económicas, de recursos humanos como legales  en la noble y necesaria tarea de la defensa y promoción de los intereses profesionales, así como la supervisión, vigilancia y sanción en su caso, del incumplimiento de las normas éticas que deben guiar el actuar de los profesionistas en el Estado y en el País.

 

Esto requiere de favorecer esquemas de colaboración estrechos entre los colegios de profesionistas como una colectividad o en lo individual, de tal suerte que en la conjunción de experiencias, ideas y la legítima representación de los profesionistas, se cuente con estructuras de que incidan técnica, académica y éticamente en todos los ámbitos de la sociedad, y que de ahí partan nuevos esquemas de resolución de problemas que signifiquen oportunidades de crecimiento y competitividad en el Estado y para el Estado.

 

IX.La importancia y trascendencia de todo lo anterior, tiene su sustento en  el artículo 5° Constitucional que faculta a los Estados de la República, para legislar sobre los requisitos para obtener título, mismos que se requieren para ejercer la profesión y las autoridades que los emiten, así como las condiciones para ello. En congruencia con lo que hemos planteado, el Congreso de la Unión ha elevado a rango Constitucional esta actividad por su impacto en la sociedad.

 

Es así que en el Estado de Jalisco, desde 1974 se cuenta con una Ley para el Ejercicio de las Profesiones, misma que ha sido reformada en diversas ocasiones, siendo la vigente producto de un proceso de análisis y puesta a punto sobre las condiciones y necesidades de regulación del ejercicio profesional en el Estado publicada el día  27 de enero de 1998, destacando de esta legislación la apertura para la constitución de colegios de profesionistas de un régimen que limitaba a cinco colegios por rama profesional a sólo cumplir un número determinado de afiliados, entre otros requisitos, para que se constituyeran legalmente, generando un mayor número de colegios  presentes en la vida profesional del Estado.

 

Destaca en la vigente ley los procesos de registro y promoción de actividades tendientes a la actualización profesional, como medida que genere un ejercicio profesional responsable y de calidad; y no menos importante el que la Dirección de Profesiones asuma a plenitud la facultad de registrar títulos y como consecuencia de ello, expedir la cédula profesional correspondiente, documento que habilita legalmente en el Estado el ejercicio profesional.

 

Para contribuir con el desarrollo del Estado y el bienestar de sus ciudadanos, estamos obligados  a replantearnos las condiciones en las que se ejerza la actividad profesional, cuestionándonos cómo deben colaborar los colegios de profesionistas en esta tarea, qué papel debe asumir el Estado, las instituciones educativas, el sector empresarial y la sociedad frente a ello, pensando en un ejercicio exitoso, profesional, responsable y transformador de la actividad profesional y del profesionista, así como la defensa de los derechos fundamentales de los usuarios de servicios profesionales, ya sea como individuos o como empleadores.

 

X.  Esta iniciativa de Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, asume estos retos y plantea una estructura moderna, respetuosa de los derechos fundamentales de los profesionistas y de los usuarios de sus servicios, que distribuye competencias coadyuvando en la vigilancia y supervisión del ejercicio profesional, entre los colegios de profesionistas y autoridades de los tres órdenes de Gobierno.

 

Asimismo, a través de esta propuesta se clarifica que las autoridades municipales y estatales deben contribuir en la vigilancia y supervisión del ejercicio profesional en sus esferas de competencia y en caso de no hacerlo se harán acreedores a sanciones, esto con la finalidad de armonizar criterios y generar la cultura de la legalidad en el ejercicio profesional ante todos los que intervienen en la actividad del ejercicio profesional.

 

XI.Consideramos que es importante contar con un registro de todos los profesionistas que tienen título y desean ejercer su profesión en el estado de Jalisco, por ello ya no existe la diferenciación entre profesiones que requieran cédula y aquéllas que no lo requieren, pues a partir de la aprobación de esta ley, todos los profesionistas que tengan título legalmente expedido por institución educativa que pertenezcan al Sistema Nacional de Educación, deberán contar con su cédula profesional para ejercer legalmente en el Estado.

 

Asimismo se ha identificado que también son profesionistas aquéllos que han cursado programas académicos del nivel de bachillerato técnico y que por su importancia y cantidad de prestadores de servicio se hace necesario incorporarlos como profesiones que requieran regulación al estar obligados al registro de su título y a ejercer con su cédula correspondiente. Esto nos permite homologar los requisitos que se piden en otros Estados de la República para este nivel profesional que en la actual ley no está regulado.

 

XII. Para ejercer en el Estado y atendiendo a los retos que plantea el ejercicio profesional, se han ampliado los derechos que le asisten a los profesionistas, destacando lo relativo a la participación en actividades de actualización continua en las que pueden participar ofertándolas, además de los colegios de profesionistas, quienes estarán obligados a ello, las instituciones educativas y la Dirección de Profesiones; con ello estaremos creando una red de servicios de actualización profesional con amplia cobertura, calidad, diversidad, accesible económicamente y con una profunda valoración de la colaboración interinstitucional que nos permita proyectar al Estado de Jalisco como la cuna de la actualización de calidad en el Occidente del País  y de toda la República.

 

Aunado a lo anterior, el servicio social profesional es una gran oportunidad para seguir humanizando  las profesiones y aprovechar su conocimiento en aquellos espacios sociales necesitados de ello; por tal motivo, se ha delineado un esquema de motivación que esté vinculado con la actualización continua, y es así que para aquel que lo cumpla, el Gobierno del Estado a través de la Dirección de Profesiones, deberá implementar cursos  como apoyo reciproco por la ayuda que en conjunto prestan a la comunidad.

 

XIII. Con relación a las obligaciones del ejercicio profesional se conciben desde la perspectiva de la defensa y protección de los profesionistas que legalmente ejercen, así como de los usuarios de los servicios profesionales al  vincular su actuación a los códigos de ética de sus colegios, dotándolos de un carácter sancionador y no como meros principios de buena fe.

 

Asimismo, se ha ponderado la necesidad de que el ejercicio profesional de aquellas áreas del conocimiento como son el derecho, medicina y áreas de la salud, las diversas ingenierías, la contaduría y la arquitectura, por el impacto en la vida, libertad y bienes, requieren organizarse a través de algún colegio de profesionistas legalmente registrado y reconocido por la Dirección de Profesiones, así como certificarse periódicamente a fin de que su cédula sea renovada, de tal suerte que estos requisitos evidencien públicamente que se cuenta con las competencias profesionales necesarias para asumir con responsabilidad la atención de quienes se lo soliciten, poniendo en el centro de nuestro interés la satisfacción y la protección de la sociedad.

 

Sabedores de que los colegios de profesionistas requieren de un marco normativo que legitime sus actividades en la defensa, promoción y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, así como asesores privilegiados del Estado, se han dispuesto nuevos obligaciones y derechos que tiendan a lograr este propósito.

 

XIV.      En el articulado se podrán diferenciar cuáles son derechos y obligaciones de los colegios de profesionistas, sin importar la actividad profesional de que se trate y a aquéllos que específicamente deban observar quienes atiendan actividades profesionales con colegiación y certificación obligatorias, entre ellos destacan el cumplimiento de los mismos requisitos para la creación como para la vigencia de los colegios, tema de vital importancia para evitar la existencia de los que no tienen actividades, ni agremiados después de cumplir con los requisitos del registro, generando confusión en el ámbito de los colegios y de las autoridades y desprestigiando la valiosa labor de los colegios que cumplen con la ley.

 

Otro aspecto para fortalecer la colegiación y evitar la pulverización, sin que limitemos el número de los mismos, es el que para mantener los registros actuales como para los de nueva creación, el número de integrantes, es mayor a la que actualmente se está solicitando, ya sea por grados académicos o por actividad profesional.

 

XV. En la actualidad, los colegios de profesionistas interactúan de manera informal para abordar temas que son de interés mutuo, perdiendo una gran oportunidad para consolidar frentes en común, ideas plurales que fortalezcan proyectos, para posicionar opiniones que beneficien y favorezcan el ejercicio profesional, en sí un espacio formal que dé identidad a la colegiación, continuidad y estabilidad a sus proyectos en beneficio de los colegios, de sus colegiados y de la actividad profesional que representan; por ello en esta iniciativa se plantea la creación del Consejo Estatal para las Actividades Profesionales, en el que participen todos los Presidentes de los colegios de profesionistas registrados y reconocidos por la Dirección de Profesiones, para que a través de este organismo emitan opiniones de las actividades profesionales de manera consensuada y se constituya en el espacio de representación de los colegios de profesionistas en el Estado.

 

XVI.      La certificación de competencias profesionales se convierte en un momento propicio para poner a dialogar a todos los que intervienen en el ejercicio de la actividad profesional, desde la etapa de formación a través de las instituciones educativas, como del ejercicio profesional vinculadas con  colegios de profesionistas,  empleadores del sector público y privado; es así que este proceso no se concibe como un mero requisito para el profesionista, si no como la oportunidad de diagnosticar a través de esa evaluación los retos que deba enfrentar el profesionista en lo particular, y el sistema educativo y productivo en lo general, para de ahí tomar decisiones que beneficien a los profesionistas y que mejoren los procesos de todos los involucrados.

 

Por tanto su implementación requiere la constitución de un órgano plural, incluyente, técnico, académico, representativo de todos los actores que intervienen en la actividad profesional como estructura que organiza, regula, establece lineamientos y resuelve todo lo inherente a la certificación de competencias profesionales y determine los lineamientos que deben cumplir quienes deseen conformarse como entes certificadores, otorgando las cartas de idoneidad y valorando su permanencia o retirándoles su condición en caso de que incumplan con la normativa que los regule; por tanto las decisiones son de carácter colegiado, atendiendo estrictamente aspectos técnicos para dar confiabilidad a los profesionistas y a la sociedad.

 

Sus principios de actuación estarán alineados por la objetividad, transparencia, responsabilidad, ética, rendición de cuentas, legalidad, austeridad y la imparcialidad, en donde el objetivo de la certificación sea identificar oportunidades para la mejora del desempeño profesional, la contribución a la competitividad y productividad de la Entidad y en el que el acceso a la certificación no esté condicionado a la capacidad económica del profesionista.

 

Ningún profesionista quedará al margen de la certificación y de su ejercicio profesional por cuestiones económicas, por ello el costo de la certificación plantea una segunda oportunidad gratuita y en caso de no acreditarla, se establece la oportunidad de que el colegio de profesionistas al que pertenece o un profesionista que ya esté acreditado se conviertan en avales solidarios de su ejercicio profesional, como una muestra de respaldo a la sociedad y al profesionista, ayudándolo para que a la brevedad acredite la certificación profesional permitiéndosele ejercer ya, sin esta tutoría; de tal suerte que con esta medida no limitamos el ejercicio profesional y buscamos la corresponsabilidad de los colegios con sus afiliados en el ejercicio profesional como salvaguarda de los derechos e intereses de la sociedad.

 

Los entes certificadores deberán estar integrados por expertos en evaluación y en la materia a evaluar, que cuenten con la estructura económica, administrativa y de infraestructura para atender a los profesionistas; sus procesos de certificación así como las propuestas de instrumentos de evaluación se elaborarán en conjunto con el Comité de expertos que designe la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo de las Competencias Profesionales y serán aprobados por ella; esto garantiza que la determinación de las competencias profesionales a evaluar, como los instrumentos que denoten las competencias del profesionista, sean producto de una amplia discusión entre todos los actores que intervienen en el ejercicio profesional para que esto sea congruente con el propósito de que la certificación sea un proceso de mejora continua de todos los intervinientes.

 

XVII.     Otra característica a destacar de esta iniciativa es la relacionada con la importancia de la cédula profesional estatal y la precisión de que la que emite una autoridad estatal, como el documento único que legalmente habilita el ejercicio de la actividad profesional, destacando dos modalidades, a saber, una cédula que será para las profesiones que no requieren colegiación y certificación obligatoria y aquélla que será renovable a partir de la acreditación de la certificación profesional y su incorporación al colegio profesional de su elección; destacando con ello que quien habilita el ejercicio de la actividad profesional es el Estado a través de la Dirección de Profesiones con la emisión de la cédula y que para obtenerla se requiere el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

 

XVIII.   En el Estado de Jalisco se debe contar con un Registro Estatal de las Actividades Profesionales moderno, robusto en información, de fácil acceso y consulta para los interesados, integrador de todas las actividades que realicen los involucrados en la regulación del ejercicio profesional y que los obligue  a informar de manera oportuna para el cumplimiento de su objetivo, esto es, ser un portal de información para la toma de decisiones de autoridades, profesionistas y sociedad en general.

XIX.      Acorde con la política nacional de profundizar con la cultura de la paz y evitar congestionar los tribunales de justicia, es que actualizamos la opción de resolución de conflictos entre integrantes de colegios, entre profesionistas y usuarios de sus servicios para ampliar las alternativas de solución de conflictos, incorporando la figura del facilitador en su carácter de mediador o negociador, sumándose al procedimiento de arbitraje que ya contempla la ley vigente; de tal suerte que los colegios de profesionistas y sus integrantes, así como la Dirección de Profesiones, mediante procesos de formación, certificación y actualización de quienes intervendrán en esta modalidad, vendrán a complementar las tareas que vienen desarrollando el Instituto de Justicia Alternativa, las áreas de mediación privadas y la Fiscalía General del Estado.

 

XX. Es de destacar que esta propuesta es más clara y precisa en cuanto a las responsabilidades y sanciones, así como en los procedimientos de ejecución de las infracciones y los medios de impugnación con relación a la ley actual, se ha integrado un catálogo riguroso y metódico que pretende que cualquier actividad sujeta a obligación no sea desdeñada por la falta de un procedimiento preciso de sanción, pero a su vez, existe congruencia en cuanto a los medios para impugnar las sanciones que puedan ser impuestas por las autoridades derivadas de las actividades reguladas en la ley; medidas que atienden al principio de legalidad y de buena defensa de quienes puedan verse afectados por una errónea decisión. Esto da certeza de que quienes enfrenten un procedimiento tendrán oportunidad de inconformarse para salvaguardar sus derechos.

 

XXI.      Por último los transitorios establecen plazos de dos años para que los colegios puedan alcanzar los requisitos de la iniciativa de Ley, el espíritu de la misma es de pleno respeto a las actividades que vienen realizando; diferenciándolos de aquellos colegios de nueva creación, los cuales desde la entrada en vigor de la presente iniciativa deberán contar con todos los requisitos.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter  a consideración de esta H. Soberanía  la siguiente iniciativa

 

INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL ESTADO DE JALISCO

 

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

 

           

LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES

DEL ESTADO DE JALISCO

 

TÍTULO PRIMERO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1º. La presente Ley es reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo al ejercicio de las actividades profesionales, sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco.

 

Las disposiciones de esta Ley y su respectivo Reglamento son competencia del Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de Profesiones del Estado, adscrita a la Secretaría General de Gobierno.

 

Artículo 2º. Las autoridades estatales y municipales son coadyuvantes en la vigilancia y cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento en sus respectivas esferas de competencia.  En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto por los ordenamientos legales a los que se encuentren sujetas dichas autoridades.

 

Artículo 3º. Todas las actividades reguladas por esta Ley y su Reglamento están sujetas a la legislación de transparencia, protección de datos y la confidencialidad de los mismos.

 

Artículo 4º. Es objeto de la presente Ley establecer:

 

      I.        La regulación y supervisión del ejercicio de las actividades profesionales en el Estado;

 

    II.        Cuáles son las profesiones que requieren título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, así como las autoridades que han de expedirlo;

 

   III.       Los requisitos para la expedición de las cédulas que autoriza el ejercicio de la actividad profesional;

 

   IV.        Los requisitos que deben cumplir las actividades de actualización profesional, ofertados a través de  mecanismos de concertación entre el Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Profesiones, los colegios de profesionistas, las instituciones educativas y los organismos empresariales

 

    V.        Los lineamientos para la organización y supervisión de los colegios de profesionistas, así como de sus facultades y obligaciones, los cuales podrán certificar la actualización de los conocimientos de los profesionistas y los que pueden dedicarse a la actualización profesional;

 

   VI.        Las facultades de la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo de las Profesiones en el Estado de Jalisco;

 

 VII.        Las atribuciones de la Dirección de Profesiones del Estado;

 

VIII.        Las facultades del Consejo Estatal de Actividades Profesionales;

 

   IX.        La regulación de la colegiación y certificación obligatorias de quienes ejerzan actividades profesionales, en los términos de esta Ley y su Reglamento, que comprenden las áreas del derecho, contaduría, las diversas ingenierías, arquitectura y la medicina y las ciencias de la salud en general; y las que la Comisión, posteriormente considere de interés incorporar, con el propósito de garantizar una atención de calidad a los usuarios de sus servicios  y así proteger sus intereses;

 

    X.        El registro de los profesionistas que ejerzan en el Estado, y los mecanismos de control para que cumplan con las disposiciones y requisitos en la materia;

 

   XI.        Las sanciones correspondientes por las infracciones que se cometan en materia de profesiones y los recursos para combatir las resoluciones que las impongan.

 

Artículo 5º. El cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley no exceptúa a los profesionistas de satisfacer otras que se les impongan por cualquier otra disposición normativa aplicable.

 

Artículo 6. En caso de controversia entre los intereses del profesionista y los de la sociedad, se estará a lo que disponga las leyes vigentes en el Estado, procurando en todo momento el beneficio social.

 

Artículo 7º.  Para efectos de esta Ley, se entiende por:

 

      I.        Actividad Profesional: El desempeño habitual de actos propios de una profesión en el ámbito público o privado de forma gratuita u onerosa. La ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio escrito, gráfico o electrónico, constituye presunción de que se prestan los servicios propios de la profesión a que se refieren;

 

    II.        Cédula: Documento expedido por la Dirección de Profesiones, que autoriza el ejercicio de la actividad profesional y que da fe de la expedición legal del título profesional respectivo, con vigencia temporal, renovable a partir de la evaluación satisfactoria de sus competencias profesionales, que autoriza el ejercicio de la actividad profesional y da fe del dominio de su actualización continua;

 

   III.        Certificado de Competencias Profesionales: Documento expedido por el colegio de profesionistas, de acuerdo al dictamen emitido por el ente evaluador, que reconoce y avala las competencias profesionales de cada profesión o especialidad por un tiempo determinado, para brindar a la sociedad mayor garantía del ejercicio de  las actividades profesionales;

 

   IV.        Certificación de Competencias Profesionales: Procesos de evaluación donde el examen es condición necesaria para ello, realizado por un ente evaluador al que la Comisión Interinstitucional, le haya otorgado la idoneidad para hacerlo; dicha evaluación acredita que un profesionista cuenta no sólo con los conocimientos autorizados, las aptitudes y la ética profesional sino también con las habilidades y la experiencia necesaria para el ejercicio de una actividad profesional;

 

    V.        Certificado de Idoneidad: El acto mediante el cual la Comisión reconoce a los colegios de profesionistas y entes evaluadores por haber satisfecho y calificado sus procesos de actualización y de evaluación profesional, respectivamente;

 

   VI.        Colegio de Profesionistas: Asociación civil que se integra con profesionistas de una misma actividad profesional y grado académico o especialidad, debidamente registrada ante la Dirección de Profesiones en los términos de esta Ley;

 

 VII.        Comisión: La Comisión Interinstitucional para el Desarrollo de las Profesiones del Estado de Jalisco es la  instancia que regula, supervisa y evalúa el proceso de certificación  de competencias profesionales en el Estado de Jalisco;

 

VIII.        Consejo: El Consejo Estatal de Actividades Profesionales es el órgano que tiene por objeto estudiar y dictaminar sobre opiniones o resoluciones de asuntos técnicos solicitados por instituciones gubernamentales, descentralizadas o privadas; programas de estudio; reconocimiento de la actualización continua  profesional, tanto para nacionales como para extranjeros, así como asignar al colegio que represente la actividad profesional en los órganos consultivos que consideren su participación;

 

   IX.        Curso de Actualización Profesional: Cursos para la renovación, adecuación y adquisición de conocimientos teóricos-prácticos de los profesionales en disciplinas y especialidades determinadas, que se traducen en factores de mérito que, en conjunto, aprueben la actualización de conocimientos, a juicio de la Dirección, tales como cursos de estudio, asistencia y participación en seminarios, conferencias, congresos y eventos académicos, entre otros;

 

    X.        Diploma de Especialidad: Documento expedido por las instituciones del sistema educativo nacional o del extranjero, descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios de especialidad;

 

   XI.        Dirección: La Dirección de Profesiones del Estado;

 

 XII.        Ente Certificador: Persona moral que cuenta con certificado de idoneidad otorgado por la Comisión, para evaluar a los profesionistas que lo soliciten por si, o a través de su colegio;

 

XIII.        IJA: Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco;

 

XIV.        Instituciones de Educación: A las enlistadas en las fracciones del artículo 80, ya sean públicas o privadas;

 

 XV.        Ley: la presente Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco;

 

XVI.        Profesión: Formación académica de nivel técnico o superior, adquirida y comprobada mediante el cumplimiento de programas de estudio;

 

XVII.        Profesionista: Es toda persona física que obtenga un título en los niveles de bachillerato técnico, profesional técnico, normal, licenciatura, o posgrado, expedido por las Instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;

 

XVIII.        Rama Profesional: Conocimientos de una ciencia o disciplina que se adquieren para el ejercicio de una profesión o especialidad determinada;

 

XIX.        Registro Estatal: Al Registro Estatal de Actividades Profesionales sistema que  hará constar la información de todos los organismos públicos y privados, procesos y profesionistas que participan en el proceso de supervisión y desarrollo de las profesiones en el estado;

 

 XX.        Registro Profesional: Trámites administrativos que, conforme a la presente Ley, se realizan ante la Dirección, tendientes a la inscripción y conocimiento de los documentos de los profesionistas;

 

XXI.        Reglamento: El Reglamento de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco;

 

XXII.        Servicio Social Estudiantil: El que deben de prestar los estudiantes de bachillerato técnico, niveles de profesional técnico y licenciatura para poder obtener el documento que acredite su conclusión de estudios profesionales;

 

XXIII.        Servicio Social Profesional: Se entiende por servicio social profesional, el trabajo de carácter temporal y gratuito que presten los profesionistas que hayan obtenido la cédula correspondiente; y

 

XXIV.        Título Profesional: Documento expedido por las instituciones del Sistema Educativo Nacional o del extranjero, descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios profesionales.

 

Cuando se haga referencia a algún artículo se entenderá que es de esta Ley, salgo señalamiento en contrario.

 

Artículo 8º. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección, tendrá la responsabilidad de coordinar los criterios y las disposiciones de las demás autoridades estatales que tengan competencia en materia de profesiones en los términos de los preceptos legales aplicables.

 

 

CAPÍTULO II

De las Profesiones que Necesitan Título para su Ejercicio

 

Artículo 9º.  Todos los estudios profesionales y académicos ofertados en la currícula de las instituciones de educación a que hace referencia el artículo 80, requerirán del título profesional correspondiente en los términos previstos por el artículo 82.

 

Artículo 10. La Dirección, escuchando la opinión de las instituciones de educación superior establecidas en la entidad y de los colegios de profesionistas, propondrá los proyectos de reglamentos que regirán los ámbitos de acción de cada profesión y las condiciones para su ejercicio.

 

 

CAPÍTULO III

De los Profesionistas en el Estado.

 

Artículo 11. Son derechos de los profesionistas que ejerzan en el Estado, además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado y en las leyes y reglamentos que de ellas emanen:

 

      I.        Ejercer libremente su profesión, sin más limitantes que las previstas por el artículo 5° de la Constitución General de la República, por esta Ley u otras Leyes y sus reglamentos;

 

    II.        Cobrar justa remuneración por la prestación de sus servicios profesionales conforme a lo que se establezca por acuerdo con el cliente o patrón; o según lo dispuesto por el Código Civil del Estado o por otros ordenamientos aplicables; o por lo que determine el arancel correspondiente; o por lo que señale la costumbre de acuerdo a la importancia de los trabajos prestados. A falta de los anteriores, lo que se resuelva a través de los medios alternos de solución de conflictos que se enuncian en la presente Ley o en la Ley de la materia; o por la remuneración que determine juez competente previo el procedimiento correspondiente;

 

No se reputará como prestación de servicios profesionales con derecho a pago de honorarios, los realizados en casos de extrema urgencia con el propósito de prestar un auxilio de necesidad apremiante o los previstos por otras leyes aplicables;

 

   III.        Asociarse libremente en los términos del artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cualquiera de los colegios de profesionistas legalmente registrados por la Dirección. En aquellos casos que se exija por esta Ley la colegiación obligatoria, podrán incorporarse al colegio de su elección;

 

   IV.        Obtener la certificación profesional cuando corresponda;

 

    V.        Solicitar a la Comisión la revisión del resultado de su certificación profesional;

 

   VI.        Obtener la constancia por la prestación del servicio social profesional;

 

 VII.        Obtener el registro de su título, la cédula para el ejercicio de su actividad profesional y su inscripción en el registro, una vez que cumpla los requisitos legales y reglamentarios respectivos;

 

VIII.        Acceder a cursos de actualización profesional que coordine la Dirección, por la prestación de su servicio social profesional, en los casos de ejercer actividad profesional sin colegiación y certificación obligatoria de conformidad a lo que establece la presente Ley y su Reglamento;

 

   IX.        Obtener puntos acreditables de acuerdo a los criterios que establezca la Comisión en el proceso de certificación profesional, para aquellos que presten su servicio social profesional en los casos de ejercer actividad profesional con colegiación y certificación obligatoria;

 

    X.        Participar en los cursos de actualización profesional que impartan los colegios de profesionistas, las instituciones educativas, los organismos empresariales y la  Dirección;

 

   XI.        Presentar sin costo una segunda evaluación, en caso de que la primera no sea satisfactoria;

 

 XII.        Los profesionistas tendrán derecho a presentar las certificaciones de competencias profesionales que sean necesarias a fin de demostrar su competencia profesional; y

 

XIII.        Los demás que se encuentran determinados en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

 

Artículo 12. Son obligaciones de los profesionistas que ejerzan en el Estado:

 

      I.        Observar la legalidad, honestidad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de los servicios profesionales que preste;

 

    II.        Poner sus conocimientos técnicos y científicos al servicio de su cliente o empleador, así como al desempeño del trabajo o actividad convenidos, basándose en los principios de ética profesional, según las circunstancias y medios en que se preste dicho servicio;

 

   III.        Sujetarse estrictamente al código de ética profesional del colegio al que estén incorporados;

 

   IV.        Mantenerse actualizado en la materia de su actividad profesional y obtener la certificación periódica correspondiente en los casos de ejercer una actividad profesional que lo exija;

 

    V.        Cumplir con el Servicio Social Profesional y prestar sus servicios en casos de circunstancias de peligro nacional, desastres o calamidades públicas, cuando así lo disponga la autoridad y las leyes respectivas;

 

   VI.        En caso de urgencia inaplazable, prestar los servicios que se le requieran a cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, lo que deberá ser informado al colegio que corresponda con posterioridad;

 

 VII.        Rendir cuentas de su gestión a todos sus clientes en los términos de ley.

 

VIII.        Iniciar o proseguir las gestiones que le fueren encomendadas, sin incurrir en dilación injustificada;

 

   IX.        Avisar oportunamente al cliente para que éste pueda tomar las medidas convenientes, en caso de no poder concluir la gestión que le hubiera sido encomendada;

 

    X.        Otorgar facturas y/o recibos conforme a las disposiciones fiscales aplicables por concepto de pago de honorarios o gasto;

 

   XI.        Incorporarse al colegio de profesionistas de su elección, como colegiado ejerciente cuando esté en tal condición y requiera de la colegiación obligatoria por la actividad profesional que desempeña;

 

 XII.        Estar al corriente en el pago de sus cuotas en los términos de la normativa, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos;

 

XIII.        Denunciar ante el colegio, marcando copia a la Dirección, todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal y  deshonesto; sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, por no contar con la certificación cuando ésta sea exigible o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición;

 

XIV.        Denunciar ante el colegio, marcando copia a la Dirección de todo acto de violación al código de ética de dicho colegio que llegue a su conocimiento;

 

 XV.        Denunciar ante el colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un profesionista o de cualquier integrante de su actividad profesional en el ejercicio de sus funciones;

 

XVI.        Cumplir con diligencia la prestación del servicio social profesional conforme a los lineamientos de la presente Ley y su Reglamento;

 

Quedarán exentos del Servicio Social Profesional en los términos de los preceptos anteriores, las personas mayores de sesenta años, y aquellas que demuestren tener impedimento físico o causa grave que así lo justifique;

 

XVII.        Guardar el secreto profesional respecto a la información que maneje por tal motivo, salvo los informes legales que deban rendir ante las autoridades competentes;

 

XVIII.        Señalar en el exterior de su domicilio profesional, así como en su publicidad y papelería profesional: su nombre completo, la profesión o posgrado que ostenta, la institución educativa de la que procede  y el número de su cédula expedida por la Dirección;

 

XIX.       Exhibir su título profesional, constancia o certificado que acrediten estudios del nivel educativo que ostenta, en lugar visible de su domicilio profesional;

 

 XX.        Proporcionar a la Dirección, su domicilio profesional y particular, así como dar aviso dentro de los siguientes treinta días hábiles algún cambio;

 

XXI.        Presentar a la Dirección por cualquier vía su constancia de inscripción al colegio de profesionistas al que pertenezca, dentro de los siguientes treinta días hábiles de efectuado, en el caso de ser actividad profesional con colegiación obligatoria; y

 

XXII.        Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

 

 

CAPÍTULO IV

Del Ejercicio Profesional y de los Medios Alternos de Solución de Conflictos en Caso de Controversias

 

Artículo 13. Para ejercer en el Estado como profesionista de cualquier grado académico o especialidad, considerados en los planes de estudio impartidos por las instituciones del sistema educativo nacional o del extranjero, descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, se requiere:  

 

      I.        Cédula expedida por la Dirección;

 

    II.        Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;

 

   III.        Constancia de inscripción a alguno de los colegios de profesionistas, si la actividad profesional se encuentra sujeta a colegiación obligatoria;

 

   IV.        Certificado de competencia profesional expedida por el colegio al que pertenece, si la actividad profesional se encuentra sujeta a certificación obligatoria; y

 

    V.        Las demás que señale la Ley.

 

Artículo 14. La excepción a lo dispuesto en el artículo anterior será lo que se encuentre convenido con el Gobierno Federal o los de otras entidades federativas, y que el profesionista, sea nacional o extranjero, acredite ante la autoridad competente ante la que trámite el asunto, que cuenta con la cédula profesional o documento legal equivalente de la entidad federativa de que provenga.

 

Artículo 15. Quienes se ostenten como profesionistas ante alguna autoridad en el Estado, deberán acreditarlo mediante la presentación de la cédula; en caso contrario, los servidores públicos que le atiendan, deberán de rechazar de plano su intervención con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior. En caso de que las autoridades no observen este requisito se estará a lo dispuesto por los ordenamientos legales a los que se encuentren sujetas.

 

Artículo 16. En caso de que el cliente se inconforme por los servicios profesionales prestados, para hacer valer sus derechos, podrá acudir ante la Dirección o en su caso ante los órganos jurisdiccionales competentes o someterse a los medios alternos de solución de conflictos, en los términos de esta Ley o los demás ordenamientos en la materia.

 

Artículo 17. Los interesados en solucionar sus conflictos a través de los medios alternos, deberán enterar a la Dirección con cinco de anticipación al inicio del procedimiento, con la finalidad de dar seguimiento al resultado de la medida.

 

Los conflictos que se susciten por la práctica médica, se desahogarán a través del arbitraje que regula la Ley de Salud del Estado.

 

Artículo 18.  Podrán ser facilitadores de solución de conflictos en ese orden:

 

      I.        El que designen ambas partes;

 

    II.        Algún colegio de profesionistas de la misma rama o equivalente a la del prestador del servicio, designada por las partes;

 

   III.        La Dirección;

 

   IV.        El IJA; o

 

    V.        Prestadores de servicio de métodos alternos de solución de conflictos certificados por el IJA.

 

Artículo 19. Para fungir como facilitador de solución de conflictos en calidad de mediador, los colegios de profesionistas designados para tal efecto, deberán nombrar un facilitador acreditado ante el IJA, encargado de aplicar los métodos alternos y elaborar los convenios que serán enviados al IJA para su validación.

 

Artículo 20. El pago de los gastos del facilitador, en  caso de que  sea un particular o pertenezca a algún colegio de profesionistas, se realizará por acuerdo previo entre las partes en conflicto.

 

Artículo 21. Para fungir como facilitador de solución de conflictos en calidad de árbitro, los colegios de profesionistas designados para tal efecto deberán integrar un comité con profesionistas acreditados ante el IJA encargados de estudiar el asunto y emitir el laudo.

 

Dicho comité deberá formarse por un presidente y cuatro vocales de entre los integrantes del colegio, en el caso de existir ese número de profesionistas acreditados quienes se abocarán en forma expedita al estudio e investigación del asunto, concediendo el derecho de audiencia y defensa a las partes correspondientes, valorando todas las pruebas apegándose al principio de estricto derecho, y una vez agotado el procedimiento, emitirá el laudo debidamente fundado y motivado.

 

Artículo 22. El pago del proceso de arbitraje en el caso de que el árbitro sea un particular o algún colegio de profesionistas, se realizará por acuerdo previo entre las partes en conflicto.

 

Artículo 23. Quienes funjan como árbitro deberán tomar en cuenta para emitir el laudo las siguientes circunstancias:

 

      I.        Si el profesionista procedió con eficacia observando los principios, sistemas y criterios aplicables al caso generalmente aceptados dentro de la materia de que se trate;

 

    II.        Si utilizó los instrumentos, materiales y recursos idóneos, en razón de las circunstancias del caso y el medio en que se preste el servicio;

 

   III.        Si en el caso del trabajo se tomaron en cuenta todas las medidas que razonablemente asegurarían resultados positivos;

 

   IV.        Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido;

 

    V.        Si se apegó a lo pactado con el cliente o empleador;

 

   VI.        Si se observó lo dispuesto en el arancel correspondiente, en su caso;

 

 VII.        Cualesquiera otras que pudiesen haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio acordado; y

 

VIII.        Las demás circunstancias señaladas en el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 24. Si el laudo arbitral fuese adverso al profesionista, éste no tendrá derecho a cobrarle al cliente por concepto alguno; en caso contrario, el cliente o empleador deberá pagar los honorarios y gastos correspondientes.

 

Tanto las actuaciones así como el laudo, se mantendrán en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando así lo acuerden las partes involucradas.

 

Artículo 25. La responsabilidad en que incurra un profesionista en el desempeño del ejercicio de la actividad  profesional será siempre individual y no afectará a la agrupación de profesionistas a la que pertenezca.

 

Artículo 26. Las autoridades judiciales correspondientes, dentro de los treinta días siguientes al que haya causado ejecutoria la sentencia en la cual condenen a algún profesionista, inhabilitándolo o suspendiéndolo en el ejercicio de su profesión, deberán remitir copia certificada de la misma a la Dirección y ésta deberá comunicarlo a la agrupación de profesionistas a la que se encuentre afiliado el sentenciado.

 

 

 

 

CAPÍTULO V

Del Servicio Social Profesional

 

Artículo 27. La Dirección es la encargada de coordinar la prestación del servicio social profesional en la Entidad. Contará para ello con el apoyo de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los organismos de la sociedad civil de conformidad con los convenios celebrados o que se celebren para tal efecto. También contará con el respaldo de todos los colegios de profesionistas legalmente reconocidos y registrados en la Dirección.

 

Artículo 28. Cada año, a más tardar el día último del mes de febrero, los colegios de profesionistas deberán proporcionar a la Dirección:

 

      I.        Lista de los afiliados que hayan consentido en prestar su servicio social profesional;

 

    II.        Lista de los afiliados que en el año inmediato anterior comenzaron y terminaron su servicio social profesional, y cuáles están cumpliendo con el mismo;

 

   III.        Informe pormenorizado de las actividades y resultados de la prestación del servicio social que realizaron sus agremiados en el año inmediato anterior; y

 

   IV.        Los programas anuales por ejecutar del servicio social profesional, los resultados que esperan de los mismos y la recomendación de los sitios en que con mayor urgencia se requiere la prestación de dicho servicio.

 

Artículo 29. Los profesionistas que no estén afiliados a algún colegio de profesionistas, podrán comprometerse con la Dirección para la prestación del servicio social profesional y acreditar ante la misma, su cumplimiento para que le sea entregada la constancia correspondiente, y acceder al curso de actualización gratuito.

 

Artículo 30. Los profesionistas podrán prestar los servicios de índole social en comunidades de escasos recursos, instituciones públicas o privadas, en los colegios de profesionistas que se encuentren registrados y actualizados ante la Dirección, o en donde ésta determine; a través de asesoría, consultas, aportación de datos o ejecución de trabajos de su profesión, con la vigilancia y aprobación de la misma.

 

Artículo 31. La Dirección extenderá anualmente la constancia del servicio social profesional a todos los profesionistas que hayan cumplido con el mismo.

 

En el mismo evento se hará entrega de los reconocimientos a los profesionistas más destacados en cada actividad profesional a propuesta de los colegios de profesionistas, instituciones educativas y organismos empresariales.

 

 

CAPÍTULO VI

De los Colegios de Profesionistas

 

Artículo 32. Los colegios de profesionistas reconocidos por la Dirección, son entidades privadas de interés público que agrupan a profesionistas para reunirse de manera no transitoria, a efecto de coadyuvar con el Gobierno del Estado en las funciones de mejoramiento y vigilancia del ejercicio de la actividad  profesional y realizar todo tipo de actividades relacionadas con la superación, defensa y correcto ejercicio de la misma y tendrán todos los derechos y obligaciones que esta Ley y su Reglamento estipula .

 

Artículo 33. Los profesionistas pertenecientes a las actividades no sujetas a colegiación y certificación obligatoria en el Estado, pueden organizarse y constituirse para el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses de carácter profesional, en colegio de profesionistas, en los términos de esta Ley.

 

Artículo 34. Los profesionistas pertenecientes a las actividades profesionales de medicina y áreas de la salud, las diversas ingenierías, arquitectura, contaduría y derecho deberán organizarse y constituirse para el ejercicio de su derecho y defensa de sus intereses de carácter profesional en colegio de profesionistas, además de las que se establezcan en el Catálogo General de Actividades Profesionales, en los términos de esta Ley.

 

Artículo 35. Todo profesionista podrá solicitar su incorporación en alguno de los colegios   de profesionistas de la actividad profesional que corresponda. Los colegios de profesionistas decidirán sobre su admisión conforme a lo que establezcan sus estatutos; sin embargo, en caso de rechazo deberán de informarlo por escrito al solicitante mediante acuerdo debidamente fundado y motivado.

 

Artículo 36. Por cada programa educativo de bachillerato técnico, profesional técnico, normal, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán constituirse en el Estado uno o varios colegios  de profesionistas.

 

Dichos colegios de profesionistas adoptarán el nombre que elijan pero que denote la actividad profesional de que se trate, y siempre deberán incluir la palabra “Colegio” y  “de Jalisco”.

 

No se podrá autorizar que dos colegios de profesionistas se ostenten con el mismo nombre o razón social en el Estado.

 

Artículo 37. Los colegios de profesionistas deberán auxiliar al gobierno del Estado en calidad de consultores en materia de profesiones, y tendrán todos los derechos y obligaciones que esta Ley y su Reglamento estipulan.

 

Artículo 38. Las organizaciones de profesionistas que en el Estado se constituyan contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales, no podrá utilizar la denominación de “Colegio”, ni será reconocida ni registrada por la Dirección, con todos los efectos inherentes.

 

Artículo 39. Para que un colegio de profesionistas obtenga el reconocimiento, y registro de la Dirección, deberá cumplir con todos los lineamientos contenidos en la presente Ley y su Reglamento, cuyos requisitos mínimos para su creación como su vigencia serán los siguientes:

 

      I.        Presentar solicitud por escrito a la Dirección, donde soliciten autorización del nombre, presentando tres opciones;

 

    II.        Entregar copias certificadas ante notario público del testimonio de la escritura pública del acta constitutiva, de sus estatutos y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

 

   III.        Acreditar que cuenta con instalaciones adecuadas para prestar los servicios inherentes a su actividad a sus colegiados, de conformidad con el Reglamento;

 

   IV.        En ningún caso los estatutos que rijan la vida y gobierno interior de un colegio de profesionistas, podrán contravenir lo preceptuado por esta Ley, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

 

a.    La estructura interna y el funcionamiento de los colegios de profesionistas, deberá ser democrático;

 

b.    Establecer que los Presidentes no podrán permanecer en el cargo por más de seis años;

 

c.    Señalar la periodicidad con que deben celebrarse las Asambleas Generales de Asociados, que en ningún caso será mayor a un año, así como los requisitos para su convocatoria, instalación y validez de sus acuerdos;

 

d.    Establecer la forma de integración de su órgano de representación, que será renovado con una periodicidad no mayor a tres años;

 

e.    El régimen disciplinario, que contendrá, en todo caso, la tipificación de las infracciones que puedan cometerse por los colegiados, las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador;

 

f.     Establecer los medios y procedimientos para dirimir controversias entre sus integrantes y para la aplicación de las sanciones que correspondan;

 

g.    Establecer la manera de instrumentar sus programas de Servicio Social Profesional y los medios para cumplirlo;

 

    V.        Asimismo,  los estatutos de los colegio regularán lo siguiente:

 

a.    La denominación, el domicilio y el ámbito territorial del colegio, así como, en su caso, la sede de sus delegaciones;

 

b.    Los requisitos para la colegiación y las causas de denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado;

 

c.    Los derechos y deberes de los colegiados;

 

d.    Los mecanismos de participación de los colegiados en la organización y el funcionamiento del colegio;

 

e.    La denominación, composición, forma de elección, funciones y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos;

 

f.     El régimen económico del colegio;

 

g.    El régimen de honores y distinciones susceptibles de ser concedidos a los colegiados o a terceros;

 

h.    El régimen impugnatorio contra los actos de los colegios  conforme a la presente Ley.

 

   VI.        Presentar su respectivo código de ética profesional a la Dirección.

 

 VII.        Contar con un órgano interno de control ético.

 

VIII.        Para el caso de nuevos colegios  como de los que ya están constituidos deberán acreditar haber desarrollado tareas en beneficio de la actividad profesional de que se trate, en las que deberán incluir publicaciones, seminarios, cursos, conferencias y demás actividades equiparables durante cuando menos los dos años inmediatos anteriores a la solicitud de inscripción de una asociación como colegio, así como para  conservar  la vigencia del registro de los colegios ya constituidos.

 

   IX.        Para los colegios de profesionistas de actividades no sujetas a colegiación y certificación obligatoria reunir un número mínimo de cien integrantes, en el caso de que el colegio esté integrado por profesionales de nivel bachillerato técnico, profesional técnico, normal o licenciatura; y mínimo treinta agremiados para los casos de los profesionistas que tengan especialidad o en su caso grado de maestría o doctorado, registrados ante la Dirección;

 

    X.        Para los colegios de profesionistas de actividades  sujetas a colegiación y certificación obligatoria reunir un número mínimo de doscientos cincuenta integrantes,  en el caso de que el colegio esté integrado por profesionales de nivel bachillerato técnico, profesional técnico, normal o licenciatura; y mínimo 50 agremiados para los casos de los profesionistas que tengan especialidad registrados ante la Dirección.

 

Cuando el número de profesionistas egresados de las diversas generaciones pertenecientes a la misma actividad profesional, sean menores a los mínimos exigibles en el párrafo anterior, se reducirá al número de profesionistas con que se cuente, sin que en ningún caso dicho número sea inferior a veinte profesionistas de la misma actividad;

 

   XI.        Cumplir con lo establecido en el Código Civil del Estado en materia de asociaciones;

 

 XII.        Entregar y actualizar a la Dirección el directorio de sus integrantes, con el número de cédula de cada uno de ellos y su domicilio profesional; y

 

XIII.        Que las cuotas que deban pagar sus agremiados no sean mayores a cuarenta salarios mínimos generales vigentes en el Estado por año.

 

Artículo 40. Los colegios de profesionistas serán representados en los términos de sus estatutos y en todo caso, sus representantes serán registrados ante la Dirección.

 

Artículo 41. Los colegios de profesionistas  podrán instalar delegaciones en los otros municipios del Estado aparte de aquel en que se hayan establecido, dando aviso a la Dirección, y de conformidad con lo que señale el Reglamento en cuanto a la designación de delegados.

 

Artículo 42. Los colegios de profesionistas, para el cumplimiento de sus fines, serán considerando personas jurídicas de interés social.

 

Artículo 43. Los colegios de profesionistas  deberán informar a la Dirección, anualmente, durante el mes de febrero, sobre su directorio de integrantes, actividades, así como sus cambios de órganos directivos cuando éstos se realicen, las modificaciones a sus estatutos, cursos de actualización, cumplimiento del servicio social profesional de sus afiliados, y en general, sobre todos aquellos datos que a juicio de la propia Dirección sea necesario que proporcionen.

 

Artículo 44. Los colegios de profesionistas  tienen los siguientes derechos y obligaciones:

 

      I.        Representar y defender los intereses de la profesión ante cualquier autoridad;

 

    II.        Promover la observancia de los códigos de ética y sancionar su violación;

 

   III.        Llevar el registro de todas las actividades de actualización profesional como disciplinaria de sus integrantes;

 

   IV.        Proponer a la Comisión la incorporación o desincorporación de nuevas actividades profesionales a regularse por la colegiación y certificación obligatoria;

 

    V.        Vigilar que el ejercicio profesional y actividad de sus agremiados se realice apegado a derecho, denunciando ante las autoridades competentes, las violaciones a los dispositivos legales en que incurran por tal motivo;

 

   VI.        Proponer en materia de profesiones ante la Dirección, la expedición de leyes, reglamentos, y sus reformas y participar en la iniciativa popular en los términos de la ley de la materia;

 

 VII.        Gestionar la expedición de normas relativas a los aranceles profesionales;

 

VIII.        Permanecer ajenas a toda actividad de carácter político, electoral o religioso;

 

   IX.        Mediar y arbitrar controversias conforme a lo establecido en esta Ley o la de la materia;

 

    X.        Fomentar la cultura general y profesional de sus agremiados;

 

   XI.      Promover y participar en los programas de actualización profesional y expedir las constancias o certificados de participación en los cursos de capacitación o especializados de sus integrantes;

 

 XII.      Promover entre sus afiliados, la prestación del servicio social profesional;

 

XIII.        Promover la creación y fortalecimiento de relaciones con otros colegios  de profesionistas, ya sea locales, nacionales o internacionales, y fomentar programas de colaboración entre sí;

 

XIV.        Llevar el registro de los trabajos anualmente desempeñados por sus afiliados en la práctica del servicio social profesional, y de aquellos otros que en forma destacada realicen;

 

 XV.        Proponer a las autoridades judiciales y administrativas, listas de peritos profesionales, cuyos servicios puedan ser preferidos por aquéllas, en virtud de sus características y desempeño profesional;

 

XVI.       Recomendar ante la Dirección, las comunidades, lugares y fechas que a su juicio requieran con mayor urgencia de la atención de un profesionista, para los efectos de la prestación del servicio social profesional;

 

XVII.       Nombrar a un representante ante la Dirección y ante las demás autoridades en el Estado cuando sea necesario;

 

XVIII.       Designar representantes para asistir a los congresos locales, nacionales y extranjeros, relacionados con las ramas de la actividad y profesión de su propia agrupación;

 

XIX.      Modificar cuando sea necesario los estatutos del colegio, dando aviso de ello a la Dirección dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su realización;

 

 XX.      Expulsar por el voto de por lo menos dos terceras partes de sus integrantes, a los profesionistas que tengan afiliados, que cometan actos que deshonren su profesión y por ende a su agrupación, debiendo de otorgársele al afectado su derecho de audiencia y defensa, desahogando todas las pruebas que se estime conveniente con estricto apego a derecho y en la forma que lo determinen los estatutos de la agrupación;

 

XXI.       En caso de que sea decretada la expulsión, informar de  inmediato a la Dirección;

 

XXII.       Establecer y aplicar sanciones a los agremiados que incurran en faltas en el cumplimiento de sus deberes profesionales o gremiales;

 

XXIII.       Gestionar la obtención de créditos pecuniarios en beneficio de su agrupación, a efecto de ofrecer mejores servicios directos a la comunidad, y para la realización de actividades académicas, de investigación o de intercambio;

 

XXIV.       Establecer conforme a la Ley, los mecanismos que les permitan allegarse fondos para su subsistencia, la realización de sus objetivos y fines esenciales, así como la constitución de su propio patrimonio;

 

XXV.      Colaborar con los Poderes Públicos en consultas profesionales, así como en investigación científica y técnica siempre que para ello fueren requeridos;

 

XXVI.      Admitir como integrantes exclusivamente profesionistas debidamente autorizados y registrados con la cédula, en los casos de las profesiones a que se refiere el artículo 9º del presente ordenamiento;

 

XXVII.      Cobrar las cuotas de incorporación  como las ordinarias y extraordinarias a los agremiados de sus colegios;

 

XXVIII.      Promover entre sus integrantes, la contratación de seguros de responsabilidad civil profesional por daños patrimoniales o morales ocasionados a los usuarios de sus servicios profesionales; y

 

XXIX.      Efectuar todo aquello que tienda a la superación profesional de sus afiliados o a un mejor servicio de la comunidad, así como lo que determinen otros ordenamientos legales aplicables.

 

Artículo 45. La Dirección podrá suspender o cancelar el registro de los colegios de profesionistas, mediante resolución debidamente fundada y motivada, cuando éstos incumplan con la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables; cuando no cumplan con sus estatutos, o por resolución judicial.

 

 

CAPÍTULO VII

Del Consejo Estatal de Actividades Profesionales

 

Artículo 46. El Consejo es una instancia de consulta sobre las actividades profesionales y de representación de los colegios de profesionistas en el Estado, el cual se encuentra integrado por un representante de cada uno de los colegios de profesionistas por actividad profesional, legalmente registrados y actualizados en la Dirección.

 

Artículo 47. El Consejo se conformará por presidentes de colegios de profesionistas y la Dirección;  funcionará en pleno y por comisiones integradas por actividades profesionales afines. Presidirá el Consejo un presidente de colegio y la Dirección será su secretario técnico.

 

Artículo 48. El Consejo contará con las siguientes atribuciones:

 

      I.                Coordinar criterios que deban ponerse a la consideración de la Comisión Interinstitucional a fin de orientar los procesos de certificación profesional;

 

    II.                Designar ante las autoridades competentes el colegio que representará a la actividad profesional en sus órganos consultivos; y

 

   III.                Proponer al Gobierno del Estado medidas que propicien el desarrollo de las profesiones en el Estado.

 

Su esquema de organización y funcionamiento se regulará por el Reglamento.

 

 

CAPÍTULO VIII

De la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo

de las Profesiones

 

Artículo 49. La Comisión Interinstitucional para el Desarrollo de las Profesiones es un órgano técnico de asesoría y consulta en materia del ejercicio de la actividad profesional en el Estado, el cual está conformado por los representantes de:

 

a)    Secretaría General de Gobierno;

 

b)    Secretaría de Educación;

 

c)    Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología;

 

d)    Secretaría de Salud;

 

e)    Secretaría de Desarrollo Económico;

 

f)     Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

 

g)    Fiscalía General del Estado;

 

h)   Consejo para la Acreditación de la Educación Superior, A.C.;

 

i)     Cuatro Instituciones Educativas a propuesta del Consejo Estatal para la Planeación de la Educación Superior del Estado;

 

j)      Dos colegios  de profesionistas por cada rama profesional a evaluar;

 

k)    Cuatro de organismos empresariales;

 

l)     La Dirección;

 

m)  Otras instituciones que por su especialidad puedan apoyar en las funciones de dicha Comisión, previa  invitación del pleno.

 

El cargo de integrante de la Comisión es honorífico y por lo tanto no remunerado.

 

Artículo 50. La Comisión será presidida por la Secretaría General de Gobierno y la Dirección fungirá como Secretario Técnico de la misma.

 

La Comisión sesionará de manera ordinaria cada dos meses y de manera extraordinaria cuando se requiera.

 

Artículo 51.  La Comisión contará con las siguientes atribuciones:

 

      I.        Definir y actualizar Catálogo General de Actividades Profesionales sujetas a certificación profesional;

 

    II.        Establecer los criterios generales para operar como ente certificador;

 

   III.        Emitir los dictámenes de idoneidad para los entes certificadores;

 

   IV.        Revocar la autorización para operar como ente certificador;

 

    V.        Sugerir los aranceles a pagar por parte del profesionista en su certificación y del ente certificador por realizar dicha actividad;

 

   VI.        Emitir convocatorias para la recepción de expedientes de entes certificadores;

 

 VII.        Revisión de expedientes de los entes certificadores para su autorización y/o denegación;

 

VIII.        Establecer los perfiles de los integrantes de los grupos elaboradores de los instrumentos de evaluación;

 

   IX.        Integrar los grupos que elaborarán los instrumentos de evaluación. Participan representantes de universidades, organismos empresariales, gubernamental, colegios de profesionistas y entes certificadores todos  afines a la actividad profesional a evaluar;

 

    X.        Coordinar el proceso de elaboración de los instrumentos de evaluación por rama profesional;

 

   XI.        Coordinar y supervisar el proceso de aplicación de los instrumentos de evaluación;

 

 XII.        Resolver las inconformidades de los profesionistas por el resultado de su evaluación;

 

XIII.        Diseñar y coordinar el proceso de análisis de los resultados de la evaluación de los profesionistas por actividad  profesional, para fines estadísticos e implementación de políticas públicas relacionadas con su desempeño profesional;

 

XIV.        Rendir públicamente un informe del estado de desempeño de los profesionistas del estado a partir del análisis del resultado de las evaluaciones;

 

 XV.        Informar del impacto de la implementación de políticas públicas en el desempeño de los profesionistas a partir del resultado de las evaluaciones;

 

XVI.        Realizar estudios sobre el impacto del ejercicio profesional en la calidad de vida y desarrollo económico del estado a partir de la implementación de la evaluación de competencias profesionales.

 

Artículo  52. La Comisión conformará un comité de cinco especialistas por cada actividad profesional integrado por profesionistas de reconocido prestigio y ética profesional, propuestos por organismos estatales y nacionales, e instituciones de educación, organismo acreditadores de programas académicos, así como por los colegios de profesionistas de la actividad correspondiente los que dictaminarán sobre la solicitud de idoneidad para los entes certificadores.

 

La Dirección, a solicitud de la entidad interesada, será la encargada de integrar el expediente respectivo, asegurándose que contenga toda la documentación necesaria para emitir el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, según los lineamientos aplicables expedidos por la Comisión Interinstitucional.

 

Artículo 53. La constancia de idoneidad tendrá una vigencia de cinco años a partir de su expedición por parte de la Dirección y deberá incluir:

 

      I.        Nombre del ente certificador;

 

    II.        El número de inscripción ante el registro estatal de actividades profesionales; y

 

   III.        La actividad profesional a certificar.

 

Artículo 54. La Dirección, escuchando la opinión de los colegios de profesionistas, instituciones educativas, organismos empresariales y secretarías del Estado, propondrá el proyecto de reglamento de la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo de las Profesiones del Estado.

 

 

CAPÍTULO IX

Del Registro Estatal de Actividades Profesionales

 

Artículo 55. La Dirección establecerá, organizará, operará y actualizará el Registro Estatal de Actividades Profesionales.

 

Las autoridades competentes del Estado, las instituciones educativas y los colegios de profesionistas, enviarán de manera oportuna toda la información relevante para la permanente actualización de dicho Registro.

 

El Reglamento establecerá las bases para la organización, funcionamiento  y actualización del Registro Estatal de Actividades Profesionales.

 

Artículo 56. El Registro Estatal de Actividades Profesionales se integra por el conjunto de inscripciones relativas a:

 

      I.        Las instituciones públicas y particulares, autorizadas para la expedición de títulos profesionales y diplomas de especialidad, que faculten para el ejercicio de las profesiones del artículo 9°;

 

    II.        Los profesionistas y especialistas que hayan obtenido el título o diploma de especialidad con su cédula correspondiente, así como, las constancias de colegiación y certificación necesarias, que los habiliten para el ejercicio de alguna de las Actividades Profesionales;

 

   III.        Los colegios de profesionistas que operen en el Estado;

 

   IV.        Los entes certificadores que hayan otorgado las constancias de idoneidad en los términos de esta Ley; y

 

    V.        Las actividades profesionales.

 

Artículo 57. Las constancias que se expidan respecto de las inscripciones que obren en el Registro Estatal de Actividades Profesionales  harán prueba de su inscripción ante las autoridades competentes del estado y de las entidades  federativas.

 

Artículo 58. Toda autoridad, dentro de su respectiva esfera de competencia, las instituciones de educación autorizadas, los entes certificadores, los profesionistas y los colegios de profesionistas que los agrupen, quedan obligados a proporcionar a la Dirección  toda la información relevante en términos de la presente Ley, para la permanente actualización del Registro Estatal de Actividades Profesionales a que se refiere el presente capítulo. Dicha obligación ha de cumplirse tan pronto como se genere la información relevante.

 

Artículo 59. La información contenida en el Registro Estatal de Actividades Profesionales será pública; cualquier interesado podrá solicitar la expedición de constancias relativas a cualquiera de los registros.

 

Artículo 60. La vigencia de las inscripciones de los documentos registrables estará condicionada a la conservación de las circunstancias y la satisfacción de los requisitos que las permitieron; así como al cumplimiento de las obligaciones legales que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones aplicables.

 

 

 

CAPÍTULO X

Certificación Profesional

 

Artículo 61. La Comisión, analizará la idoneidad de los entes certificadores y, en caso de aprobarlas, notificará a la Dirección para que proceda a su inscripción en Registro Estatal de Actividades Profesionales.

 

Artículo 62. La certificación profesional tendrá una vigencia máxima de cinco años, al término de los cuales deberá someterse a un nuevo proceso y cumplir con los requisitos y evaluaciones establecidas por el ente certificador que corresponda.

 

La Comisión, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá establecer plazos menores para alguna actividad profesional específica, en función de sus características técnicas y científicas.

 

Artículo 63. Los profesionistas tendrán la obligación de certificarse en su respectiva actividad profesional a más tardar cumplidos cinco años contados a partir la fecha de su colegiación.

 

Si la actividad profesional fuera de aquéllas cuya certificación tuviera una vigencia menor a cinco años en los términos del artículo anterior, el plazo para la primera certificación a que se refiere este artículo deberá corresponderse con dicha vigencia.

 

Artículo 64. Cuando el solicitante no acredite el procedimiento de certificación, deberá volver a someterse a dicho procedimiento dentro del plazo máximo de seis meses. En caso de no acreditar la certificación por segunda ocasión consecutiva, deberá esperar un plazo máximo de seis meses para formular una nueva solicitud ante un ente certificador.

 

En caso de no acreditar la certificación por tercera ocasión consecutiva, deberá volver a someterse a dicho procedimiento dentro del plazo máximo de seis meses; podrá ser el colegio a través de su Comisión ética o un integrante de su colegio al que pertenece,  responsable solidario de su ejercicio profesional,  con la finalidad de no suspender su ejercicio profesional; en caso de que no cuente con alguno de los avales su actividad profesional quedará suspendida hasta en tanto no acredite la certificación correspondiente; lo que se hará del conocimiento a la Dirección para que lo haga constar en el Registro Estatal.

 

Artículo 65. El colegio al que pertenezca el profesionista que no acreditó la certificación profesional, vigilará el estricto desempeño de su actividad o en su caso, el cumplimiento de la suspensión en coadyuvancia con la autoridad. Todos los colegios  pertenecientes a la actividad profesional de que se trate,  serán notificados de la suspensión por conducto de la Comisión interinstitucional y el colegio al que pertenezca prestará total apoyo  para que dé cumplimiento a la brevedad posible con los requisitos de ejercicio correspondientes.

 

Artículo 66. Los procedimientos de certificación serán transparentes e imparciales, el costo del mismo será accesible para todos los profesionistas. Todos los requisitos que se fijen para acceder a dichos procedimientos deberán ser objetivos. La autoridad vigilará que los entes certificadores cumplan con estos principios.

 

Artículo 67. Los programas de educación continua y actualización profesional serán  instrumentados por los colegios de profesionistas; además podrán participar en su implementación las instituciones educativas, organismos empresariales y la Dirección. Dichos programas deberán cumplir con los lineamientos establecidos por la Comisión  y registrados ante la Dirección para hacerlos constar en el Registro Estatal de Actividades Profesionales. El cumplimiento de tales programas dará puntaje  para la certificación, serán considerados como requisito para el acceso a la certificación profesional mas no será el único.

 

Artículo 68. La solicitud para la realización del procedimiento de certificación que formule el profesionista podrá realizarse a través del colegio de que lleve su expediente. El colegio correspondiente no podrá negar el trámite de la solicitud al profesionista salvo por lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 69. El colegio de profesionistas deberá acompañar a la solicitud del procedimiento de certificación una constancia sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el código de ética.

 

Artículo 70. La constancia de certificación solamente será emitida al profesionista que cumpla con los siguientes requisitos:

 

      I.        Que esté incorporado a alguno de los colegios de profesionistas que corresponda a su actividad profesional en el que se encuentre su expediente en los términos de esta Ley;

 

    II.        Cumplir con el procedimiento de certificación establecido por el ente certificador;

 

   III.        Acreditar haber cumplido con el programa de educación continua y actualización profesional implementados de acuerdo al artículo 67; y

 

   IV.        Acreditar no haber sido sancionado por violación a las normas de ética profesional o en su caso haber cumplido con la sanción que le hubiera sido impuesta.

 

Artículo 71. La resolución del ente certificador deberá ser comunicada a la Dirección para su registro en términos de esta Ley. Igualmente notificará el resultado al profesionista solicitante y al colegio de profesionistas que lleve su expediente.

 

Artículo 72. La resolución del ente certificador que niegue el otorgamiento de la certificación, podrá ser recurrida dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión ante la propia entidad, para su reconsideración. En caso de que el ente certificador confirme su decisión, se estará a lo dispuesto en el capítulo de medios de impugnación establecido en la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO XI

Sobre los Entes Certificadores

 

Artículo 73. Cualquier organismo de carácter público o privado podrá constituir un ente certificador, cumpliendo los lineamientos que establezca la Comisión Interinstitucional, sus funciones son de interés público.

 

Artículo 74. Para funcionar como ente certificador, es necesario contar con lo siguiente:

 

      I.        Un grupo de profesionistas, especializados en evaluación y la materia de evaluación de la actividad profesional que corresponda y que no tengan resolución administrativa, judicial, ética desfavorable firme que afecte su idoneidad para ejercer la función, a juicio del comité a que se refiere el artículo 52;

 

    II.        Los programas e instrumentos de certificación a que se refiere el artículo 67;

 

   III.        Una infraestructura material y los recursos humanos suficientes para el cumplimiento de sus funciones; y

 

   IV.        El respaldo económico mínimo que establezca la Comisión interinstitucional.

 

Artículo 75. Los entes certificadores deberán someter a la aprobación de la Comisión los programas e instrumentos de certificación que pretendan instrumentar, así como sus modificaciones, cuando esto suceda. Sin la aprobación correspondiente, no podrán ser aplicados.

 

Artículo 76. La Comisión verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior a fin de ordenar la expedición de la primera y, en su caso, de las sucesivas constancias de idoneidad.

 

Artículo 77. Los entes certificadores deberán mantener una relación constante con la Comisión interinstitucional en los términos de la presente Ley, para ello contarán con integrantes del mismo  en los comités técnicos que establezcan para la elaboración de los programas e instrumentos de evaluación.

 

Artículo 78. Cada ente certificador publicará los requisitos académicos y de otra índole que sean necesarios para someterse al procedimiento de certificación.

 

Artículo 79. Cada ente certificador efectuará como mínimo un procedimiento de certificación al año. De no ser así, se le revocará, de oficio o a petición de parte, la autorización para operar.

 

 

CAPÍTULO XII

De las Instituciones de Educación  y de los títulos que expidan

 

Artículo 80. Las instituciones autorizadas para la expedición de títulos que serán válidos en el Estado para ostentarse legalmente como profesionista son:

 

      I.        La Universidad de Guadalajara y de las enseñanzas incorporadas a ella;

 

    II.        Las escuelas o institutos dependientes o incorporados a la Secretaría de Educación del Estado;

 

   III.        Las escuelas o instituciones dependientes o incorporadas a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología;

 

   IV.        Las escuelas, facultades o institutos reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública o con enseñanzas incorporadas a la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional o la Universidad Pedagógica Nacional;

 

    V.        Las instituciones análogas a las señaladas en las fracciones anteriores que hayan obtenido reconocimiento y autorización por parte de la Universidad de Guadalajara; de las Secretarías de Educación federal o estatal; o por autoridades legalmente acreditadas del País; y

 

   VI.        Las instituciones extranjeras a las cuales las autoridades federales, reconozcan validez a los estudios que se curse en ellas, y cuyos planes de estudio cuenten con el reconocimiento de validez oficial en sus propios países, observando lo relativo a la legislación federal y a los tratados internacionales al respecto.

 

Las instituciones de educación en el Estado que impartan enseñanza en los niveles de bachillerato técnico, profesional técnico,  licenciatura y posgrado, deben informar a la Dirección respecto a los mismos y proporcionarle los datos que ésta le solicite.

 

Artículo 81. Para que ejerzan los profesionistas en el Estado, es necesario que los documentos a que se refiere el artículo siguiente sean registrados en la Dirección, la cual expedirá la cédula profesional previo pago de los derechos correspondientes.

 

Artículo 82. Los documentos que expidan las instituciones de educación a que se refiere el artículo 80 en favor de las personas que comprueben haber realizado los estudios, aprobado los exámenes, y en su caso haber prestado el servicio social estudiantil correspondiente, que los faculten para ejercer, podrán ser los siguientes:

 

      I.        Título de Bachillerato Técnico: El documento que acredita haber concluido estudios de educación media superior con terminación  técnica que requieran un mínimo de cuatro años.

 

    II.        Título de Técnico Profesional: El documento que acredita haber concluido estudios de profesional técnico posteriores al bachillerato que requieran un mínimo de dos años;

 

   III.        Título Profesional: El documento que acredita haber concluido estudios que requieran de un mínimo de tres años, cursados posteriormente al bachillerato;

 

   IV.        Título Profesional de Posgrado: Es el documento que acredita estudios de especialidad o maestría, posteriores a la obtención del título Profesional;

 

    V.        Grado Académico Doctoral: El documento que acredita estudios doctorales, y

 

   VI.        Carta de Pasante: El documento que acredita que se han terminado los estudios a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se ha cumplido con el servicio social estudiantil, pero no se han cubierto la totalidad de los requisitos para obtener el título.

 

Artículo 83. Las instituciones de educación establecidas o que se establezcan en el Estado, independientemente de quién les otorgue los reconocimientos de validez oficial, conforme a los términos de esta Ley, están obligados, en materia de profesiones, a:

 

      I.        Registrarse en la Dirección, la cual expedirá la constancia respectiva en la que se expresará claramente:

 

a.    El nombre de la institución;

 

b.    La fecha de su expedición; y

 

c.    El tipo, niveles y generalidades que la Dirección le solicite respecto a la educación que imparta.

 

    II.        Proporcionar a la Dirección a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes al de iniciados los cursos que imparta, la relación de éstos y su duración, el o los domicilios donde los efectúe, sus planes de estudios, programas y métodos de enseñanza, organización del servicio social, relación del profesorado, y acreditar que cuenta con las instalaciones físicas adecuadas para el logro de sus finalidades y objetivos;

 

   III.        Informar a la Dirección dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se celebren los exámenes de graduación, los nombres y domicilios de quienes hayan aprobado;

 

   IV.        Promover en sus planes de estudios el análisis de la legislación aplicable en materia de profesiones, a fin de que todo graduado esté debidamente informado acerca de las obligaciones y derechos que conlleva el  ejercicio profesional; y

 

    V.        Cuando establezcan nuevas carreras o cursos, en cualquier nivel profesional, deberán informar por escrito a la Dirección con treinta días de anticipación al de su iniciación detallando el contenido y las características de la carrera o curso, los términos del plan de estudios, programas, horas, créditos, así como las condiciones para el ingreso y para la titulación.

 

Artículo 84. Los documentos a que se refiere el artículo 82 o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes de otras entidades federativas del país, podrán ser registrados en la Dirección, si sus titulares desean ejercer profesionalmente en Jalisco, siempre que su expedición se haya sujetado a las disposiciones respectivas del Estado de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 85. Para los efectos del artículo anterior, la Dirección exigirá la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública o por la autoridad competente de la entidad federativa de donde proviene, y a falta de éstos documentos, los comprobantes idóneos que acrediten haber cursado los estudios y aprobado los exámenes de la rama o especialidad profesional o posgrado que pretende ejercer, pudiendo esto ser avalado por algún colegio de profesionistas legalmente registrado ante la Dirección.

 

Artículo 86. Los documentos a que se refiere el artículo 82 o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del extranjero, podrán ejercer en Jalisco, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a la correspondiente revalidación de estudios en los términos previstos por las leyes federales.

 

Una vez acreditados los requisitos anteriores, la Dirección podrá expedir la cédula profesional correspondiente, la cual estará sujeta a las condiciones y términos legales establecidos en los convenios y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano con el País de que se trate.

 

 

CAPÍTULO XIII

De la Dirección  de Profesiones del Estado

 

Artículo 87. La Dirección de Profesiones del Estado es una dependencia de la Secretaría General de Gobierno, a cargo de un Director, quien contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.

 

Artículo 88. La Dirección tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

 

      I.        Fungir como Secretario Técnico de la Comisión.

 

    II.        Fungir como Secretario Técnico del Consejo.

 

   III.        Emitir la constancia de idoneidad al ente certificador e inscribirlo en el registro estatal de actividades profesionales.

 

   IV.        Llevar el registro y dar seguimiento al funcionamiento de los colegios  de  profesionistas, extendiendo a su favor la constancia respectiva;

 

    V.        Supervisar el funcionamiento de los colegios de profesionistas y suspender y cancelar su registro por las causas señaladas en esta Ley, previo el procedimiento de audiencia y defensa contemplado en el Reglamento;

 

   VI.        Coordinar en el Estado el servicio social profesional y vigilar su debido cumplimiento con el auxilio de las instituciones de educación, de los colegios de profesionistas, o de los profesionistas en lo particular;

 

 VII.        Llevar el registro de las instituciones de educación que expidan título, diploma o grado académico, respecto a los estudios que en las mismas se hayan cursado; así como de los planes de estudio de bachillerato técnico, profesional técnico, las carreras, especialidades, maestrías, o doctorados que en éstas se lleven;

 

VIII.        Expedir cédulas para los profesionistas y posgraduados que cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento.

 

Las cédulas señalarán claramente la categoría a la que pertenece y fecha de expedición, previo pago de los derechos correspondientes, así como si pertenecen a profesionistas certificados para los grados de:

 

a.    Bachillerato Técnico;

 

b.    Profesional Técnico;

 

c.    Licenciatura;

 

d.    Especialidad;

 

e.    Maestría; y

 

f.     Doctorado;

 

   IX.      Expedir cédulas con  vigencia temporal de acuerdo a la actividad profesional, de acuerdo a los lineamentos establecidos por la Comisión, renovable a partir de la acreditación de certificación de sus competencias profesionales y de estar vigente su inscripción en el colegio de profesionistas de su elección de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

 

    X.      Cancelar el registro de los títulos, diplomas o grado académicos a que se refiere esta Ley, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial competente;

 

   XI.      Otorgar la autorización provisional a los estudiantes que hayan comprobado la terminación de los estudios en los niveles de profesional técnica y licenciatura, previo cumplimiento del servicio social estudiantil y el pago de derechos correspondientes.

 

La autorización provisional tendrá vigencia de seis meses y podrá prorrogarse seis meses más si el pasante acredita estar efectuando los trámites destinados a la titulación;

 

 XII.        Expedir constancias de actualización y práctica profesional, acreditadas por las agrupaciones de profesionistas previo el pago de los derechos correspondientes;

 

XIII.        Elaborar un listado de las constancias o certificados de participación en los cursos de actualización o de educación continúa  expedidos por los colegios de profesionistas a sus agremiados;

 

XIV.        Promover la unificación de los nombres de las distintas carreras profesionales y de posgrado que se cursen en el Estado, así como orientar, con la participación de las agrupaciones de profesionistas, en la distribución de la matrícula de los estudios superiores cuando le sea solicitado;

 

 XV.        Efectuar a través de su personal capacitado, inspecciones a los lugares de trabajo de los que se ostenten como profesionistas, a efecto de comprobar que cuentan con los requisitos y autorizaciones legales correspondientes en la materia, con apego a las prevenciones contenidas en el artículo 16 Constitucional;

 

XVI.        Pedir informes a los colegios de profesionistas respecto al ejercicio profesional de sus afiliados;

 

XVII.      Elaborar, organizar y actualizar permanentemente, el Padrón de Profesionistas en el Estado.

 

Para tal efecto la Dirección contará con el apoyo de las agrupaciones de profesionistas, de las autoridades estatales y municipales y de las instituciones de educación públicas y privadas. Podrá también solicitar apoyo a las autoridades federales;

 

XVIII.       Establecer y organizar delegaciones regionales del Estado, previo acuerdo por escrito del Gobernador, a fin de actualizar y agilizar trámites de registro, expedición de cédulas y autorizaciones, así como del cumplimiento del servicio social profesional;

 

XIX.       Ser mediador o árbitro a petición de parte, en los conflictos que se susciten entre las agrupaciones de profesionistas, entre los integrantes de éstas o con otros profesionistas, o entre profesionistas y sus clientes, emitiendo el laudo correspondiente;

 

 XX.      Aplicar las sanciones en materia de profesiones conforme a las disposiciones legales aplicables, así como resolver los recursos que promuevan en el ámbito de su competencia;

 

XXI.       Solicitar la publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y en los diarios de mayor circulación cuando lo considere conveniente, de las resoluciones y comunicaciones en materia de profesiones;

 

XXII.       Solicitar anualmente, dentro de los diez primeros días del mes de enero, la publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de la lista completa de los profesionistas que fueron registrados y autorizados para el ejercicio profesional durante el año anterior;

 

XXIII.      Proporcionar información respecto al registro, expedición de cédulas, constancias o autorizaciones que lleva a cabo la Dirección a quien demuestre interés jurídico;

 

XXIV.       Recopilar datos relacionados con las instituciones de educación superior, de enseñanza normal, de profesional técnica, y colegios de profesionistas, sobre regulación, apoyo, organización y control del ejercicio profesional en la República Mexicana y en el Extranjero;

 

XXV.      Llevar el registro de los profesionistas que residan en el Estado, aún cuando declaren no ejercer su profesión en el mismo;

 

XXVI.       Llevar la estadística del ejercicio profesional en el Estado;

 

XXVII.       Vigilar que la publicidad profesional se realice con los requisitos que establece la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

 

XXVIII.        Hacer del conocimiento del Ministerio Público de los actos u omisiones que puedan ser constitutivos de delito, en que incurran quienes se ostenten como profesionistas;

 

XXIX.        Promover la celebración de convenios de colaboración con instituciones de educación, para efecto de participar en programas de becas y actividades tendientes a lograr la titulación, registro del mismo y emisión de la cédula profesional en forma expedita; y

 

XXX.        Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento y en otras disposiciones legales aplicables.

 

La Dirección se coordinará con la Secretaría de Educación y la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología para el cumplimiento de las atribuciones de este capítulo en las que dichas Secretarías deban intervenir.

 

Artículo 89. El pago de derechos por la expedición de cédulas, constancias de cursos o actualizaciones, certificación profesional y autorización de ente certificador, se hará con las bases que señale la Ley de Ingresos del Estado.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

Responsabilidades y Sanciones

 

CAPÍTULO I

De las faltas, responsabilidades y sanciones en materia profesional

 

Artículo 90. Las responsabilidades y sanciones por las infracciones administrativas a esta Ley serán dictaminadas por la Dirección en los términos de la legislación aplicable en la materia.

 

Los delitos en materia de profesiones serán perseguidos por el Ministerio Público y sancionados, conforme a los ordenamientos penales aplicables.

 

Artículo 91. A las infracciones establecidas en esta Ley le corresponderá alguna o algunas de las siguientes sanciones, las que podrán imponerse de manera simultánea:

 

      I.        Multa, que habrá de fijarse por días multa. Para los efectos de esta Ley, el día multa equivale al salario mínimo general vigente en el lugar de Comisión de la infracción;

 

    II.        Amonestación;

 

   III.        Suspensión temporal del ejercicio de la actividad profesional, y de las autorizaciones para operar como colegio de profesionistas o como ente certificador;

 

   IV.        Inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional; o

 

    V.        Cancelación definitiva de las autorizaciones para operar como colegio de profesionistas o como ente certificador.

 

Artículo 92. El ejercicio profesional será suspendido de manera temporal y se aplicará multa al profesionista involucrado, por la autoridad competente en los términos de esta Ley.

 

Artículo 93. Cuando derivado del ejercicio profesional se incumplan con las obligaciones que esta Ley señale para los profesionistas, se actúe con negligencia ante sus clientes, se ataquen los derechos de terceros o los derechos de la sociedad en general, la Dirección podrá imponer una multa que no será menor a cien salarios mínimos generales vigentes en la capital del estado y máximo trescientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado, y podrá suspenden o cancelar la autorización para que continúe efectuando las actividades profesionales seis meses como mínimo y dieciocho meses como máximo conforme al procedimiento establecido en este capítulo.

 

Artículo 94. Cuando una persona dentro del territorio del Estado se ostente como pasante o profesionista sin serlo, y realice actos propios de una actividad profesional de las referidas en el artículo 9º, no tendrá derecho a cobrar por concepto de sueldo u honorarios, y se le impondrá además una multa que no podrá ser menor a cien salarios mínimos generales  vigentes en el Estado y máximo doscientos salarios mínimo general vigentes en el Estado. Esto independientemente de la sanción conforme al ordenamiento penal aplicable.

 

Artículo 95. Al profesionista que ejerza en el Estado cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 9º, sin haber obtenido el registro de sus documentos y su cédula profesional, se le amonestará por escrito la primera vez, con apercibimiento de multa si dentro de los treinta días posteriores a la notificación de la amonestación no tramita la expedición de dicha cédula ante la Dirección. La multa no será menor  a treinta  salarios mínimos generales vigentes en el Estado y en ningún caso excederá del pago de una cantidad equivalente a sesenta salarios mínimos generales vigentes en el Estado.

 

Una vez impuesta la multa a que se refiere el párrafo anterior, se le otorgarán al infractor otros treinta días para que tramite la expedición de la cédula profesional ante la Dirección, y en caso de volver a incumplir, se le impondrá otra multa que no podrá ser menor a los ochenta salarios mínimos generales vigentes  en el Estado ni mayor a ciento veinte salarios mínimos generales vigentes en el Estado.

 

Si el reincidente no tramita la expedición de su cédula profesional en el plazo señalado en el párrafo que antecede, la Dirección podrá dictaminarle la prohibición para ejercer su profesión en el Estado como mínimo por dieciocho meses y máximo treinta y seis meses.

 

Artículo 96. Cuando se compruebe que existe falsedad en los documentos que presenten los profesionistas para su inscripción y registro ante la Dirección se efectuará la cancelación del mismo y se revocará la autorización para el ejercicio profesional, e independientemente de las sanciones penales a las que se haga acreedor, se le impondrá por parte de la Dirección, una multa que no podrá ser menor a doscientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado ni mayor a trescientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado.

 

Artículo 97. El profesionista que, perteneciendo a algún colegio debidamente reconocido y registrada por la Dirección, haya otorgado su consentimiento para efectuar su servicio social profesional gratuito, y rehusare sin causa justificada a cumplir con su compromiso por más de tres ocasiones se le impondrá una sanción no menor a treinta salarios mínimos generales vigentes en el Estado ni mayor a sesenta salarios mínimos generales vigentes en el Estado. La misma sanción se impondrá a quienes no perteneciendo a ninguna agrupación de profesionistas, se hayan comprometido ante la Dirección a prestar el servicio profesional.

 

      I.        Cuando se compruebe que existe falsedad en los documentos que presenten  ante los colegios de profesionistas o los entes certificadores a efecto de obtener las constancias de colegiación o certificación a que haya lugar, cuando alguno de estos hechos se advierta en forma superveniente. En tal caso, la suspensión no podrá ser menor a seis meses y ni mayor a dieciocho meses, y la multa impuesta no podrá ser menor al equivalente a cien salarios mínimos generales vigentes en el Estado ni mayor al equivalente a doscientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado;

 

    II.        Por presentar para su registro ante la Dirección  constancias de colegiación o certificación falsas, a sabiendas de ello. En tal caso, la suspensión no podrá ser menor a seis meses y ni mayor a dieciocho meses y la multa impuesta no podrá ser menor al equivalente a doscientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado ni mayor al equivalente a trescientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado;

 

   III.        Por ejercer la actividad profesional sin pertenecer a un colegio de profesionistas o sin contar con la certificación que corresponda. En tal caso, la suspensión no podrá ser menor a dieciocho meses y ni mayor a treinta y seis meses, y la multa impuesta no podrá ser menor al equivalente a doscientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado ni mayor al equivalente a cuatrocientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado;

 

   IV.        Por violación a las normas de ética profesional declarada por el órgano competente del colegio de profesionistas al que pertenezca el profesionista sancionado, en los términos de sus estatutos, por el tiempo que se determine en la resolución, y a petición de dicho colegio, siempre que la autoridad competente así lo confirme en términos del Capítulo Primero del Título III de esta Ley.

 

En tal caso, la suspensión no podrá ser menor a seis meses y ni mayor a treinta y seis meses, y la multa impuesta no podrá ser menor al equivalente a sesenta salarios mínimos generales vigentes en el Estado ni mayor al equivalente a doscientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado;

 

La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que en su caso correspondan.

 

Artículo 98. La Dirección  inhabilitará de manera definitiva para el ejercicio de su respectiva actividad profesional a los profesionistas, en los siguientes casos:

 

      I.        Por sentencia ejecutoriada que inhabilite permanentemente a un profesionista para ejercer su actividad profesional;

 

    II.        Por reincidir en alguna de las conductas identificadas en las fracciones I, II y III del artículo anterior.

 

Artículo 99.  Queda prohibido el uso de la expresión Colegio – de Jalisco a las asociaciones de profesionistas que no hayan sido reconocidas y debidamente registradas ante la Dirección en los términos de esta Ley. A quienes infrinjan esta disposición, la Dirección no les autorizará por ningún concepto en el término de cinco años el funcionamiento de colegio de profesionista alguno y se les impondrá una multa de cuatrocientos a ochocientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado.

 

Artículo 100. Toda amonestación, multa, suspensión o inhabilitación impuesta por las autoridades competentes se hará constar en el Registro Estatal de Actividades Profesionales, para lo cual deberá haber constante comunicación con la federación y las entidades federativas. En todo caso se hará constar la duración de la sanción impuesta.

 

Artículo 101. La inscripción de las sanciones a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser cancelada por sentencia ejecutoriada que así lo disponga.

 

Artículo 102. La aplicación de las sanciones que se establecen en este título no libera al infractor del cumplimiento de las obligaciones que dispone esta Ley y operará sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

 

Artículo 103. Se impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado a la institución educativa que debiendo inscribirse en el Registro, no lo hiciere.

 

Artículo 104. Se amonestará a los colegios de profesionistas que incurran en alguna de las conductas siguientes:

 

      I.        Llevar a cabo actividades ajenas a su objeto social;

 

    II.        No cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley; o

 

   III.        No cumplir, en perjuicio de alguno de sus agremiados, con alguna de las disposiciones contenidas en sus estatutos.

 

En caso de una primera reincidencia, se impondrá multa de cien a trescientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado.

 

En cada una de las reincidencias subsecuentes, se impondrá multa equivalente al doble de la sanción impuesta para la inmediata anterior.

 

Artículo 105. A la persona física que en representación de una asociación que pretenda obtener su registro como colegio de profesionistas presente documentación falsa para tales propósitos, se le impondrá multa de mil a dos mil salarios mínimos generales vigentes en el Estado.

 

Artículo 106. Cuando de manera ulterior la autoridad competente constate, de oficio o a petición de parte, que para obtener la autorización para operar como colegio de profesionistas, se utilizó documentación falsa, se procederá a la cancelación definitiva de dicha autorización.

 

Artículo 107. Cuando para obtener la renovación de la autorización para operar como colegio de profesionistas se utilice documentación falsa, la autoridad competente, de oficio u a petición de parte, procederá a imponer una multa de dos mil a tres mil salarios mínimos generales vigentes en el Estado al colegio correspondiente, al que además se le cancelará de manera definitiva su autorización.

 

 


 

CAPÍTULO II

Procedimiento de ejecución de las infracciones administrativas

 

Artículo 108. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas por la autoridad competente, con arreglo a lo que previene la misma; de conformidad con lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

 

Artículo 109. Se concede acción individual a todo interesado para denunciar a quien sin título profesional o diploma de especialidad legalmente expedido, sin ser afiliado de algún colegio de profesionistas o sin la certificación correspondiente, ejerza alguna de las actividades profesionales objeto de esta Ley. Dicha denuncia podrá ser presentada ante los colegios de profesionistas que lleven el control del expediente del sujeto denunciado o las autoridades competentes.

 

La misma legitimación existirá para denunciar ante la Dirección a los colegios de profesionistas que injustificadamente no inicien o conduzcan los procedimientos de supervisión ética de sus agremiados.

 

Artículo 110. Las resoluciones de los colegios de profesionistas sobre la conducta ética de sus afiliados, así como aquellas relativas a la falta de cumplimiento de las obligaciones de los profesionistas en materia de certificación profesional, deberán ser puestas en conocimiento de la Dirección por parte del colegio de profesionistas que lleve el control del expediente del profesionista en cuestión.

 

Artículo 111. Recibida la comunicación de los colegios de profesionistas o la acción individual mencionada en los artículos precedentes, la Dirección instruirá el proceso administrativo correspondiente.

 

 

TÍTULO TERCERO

Medios de impugnación

 

CAPÍTULO I

 De los actos de la autoridad

 

Artículo 112. Los actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere la presente Ley se regirán, en todo lo no expresamente previsto por la misma, por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

 

Artículo 113. En el procedimiento administrativo de imposición de sanciones por faltas cometidas a esta Ley, son admisibles todas las pruebas que autoriza el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

Artículo 114. Los profesionistas, colegios  de profesionistas, entes certificadores, instituciones educativas y los particulares afectados por los actos y resoluciones definitivos de la autoridad podrán interponer el recurso de revisión o acudir directamente ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. En todos los casos de aplicación de sanciones no pecuniarias en contra de un profesionista que den lugar a la interposición del recurso o de algún medio jurisdiccional de impugnación, se dará intervención como tercero interesado al colegio de profesionistas a que pertenezca el profesionista sancionado. El colegio podrá ofrecer pruebas, controvertir las ofrecidas y alegar lo que estime procedente, así como interponer los recursos o medios de impugnación que prevengan las leyes aplicables.

 

Artículo 115. El recurso se interpondrá por escrito, ante la misma autoridad que emitió el acto o resolución impugnados, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y será resuelto por la misma autoridad o el superior jerárquico, según lo determine el reglamento interior.

 

Artículo 116. El escrito mediante el cual se interponga el recurso deberá cumplir los siguientes requisitos y adjuntar los documentos correspondientes:

 

      I.        El nombre o razón social del recurrente;

 

    II.        El domicilio y el correo electrónico o el equivalente para oír y recibir toda clase de notificaciones, y, en su caso, la autorización para recibir incluso las de carácter personal por la vía electrónica;

 

   III.        Los documentos con los que se acredite la personalidad de quien promueve;

 

   IV.        El acto o resolución que se recurra y la fecha de su notificación;

 

    V.        Los hechos que constituyan el antecedente del acto o resolución;

 

   VI.        Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con los hechos relatados;

 

 VII.        Los agravios que se le causen;

 

VIII.        La solicitud de suspensión, en su caso.

 

Artículo 117. Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos o no acompañe los documentos respectivos a que se refieren las fracciones I y de III a VII del artículo anterior, la autoridad lo prevendrá, por escrito y mediante notificación personal, para que subsane la omisión prevenida dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso de que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado, la autoridad lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

 

Artículo 118. La autoridad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del recurso, dictará el acuerdo de prevención o admisión del recurso relacionando, en su caso, las pruebas ofrecidas y las que se admitan, disponiendo, asimismo, el plazo para el desahogo de las pruebas que lo requieran.

 

Admitido el recurso, se correrá traslado con el mismo al colegio de profesionistas para que dentro de los cinco días hábiles siguientes se manifieste como estime conveniente, en los casos en que proceda su intervención como tercero interesado.

 

Artículo 119. Al interponerse el recurso o con motivo de la intervención del tercero interesado podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional o la declaración de la autoridad. En todo caso las documentales serán acompañadas al primer escrito que presente cada interviniente. Las constancias que obren en el expediente formado por la  autoridad deberán ser tomadas en consideración para resolver, aun cuando dicho expediente no haya sido ofrecido como prueba.

 

Si se ofrecen pruebas que requieran de actuación para su desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tal efecto. La autoridad que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.

 

Artículo 120. Dictado el acuerdo de admisión y transcurrido el plazo para la intervención del tercero o concluido el plazo para el desahogo de las pruebas, en su caso, se pondrá el expediente a disposición de las partes para que dentro del plazo de diez días hábiles formulen por escrito sus alegatos. Transcurrido este plazo, con alegatos o sin ellos, la autoridad dictará un acuerdo que declare concluido el procedimiento y procederá a dictar la resolución que corresponda.

 

Artículo 121. La resolución del recurso será dictada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de conclusión del procedimiento, en la que la autoridad podrá:

 

      I.        Confirmar el acto o resolución impugnados o revocarlos;

 

    II.        Modificar el acto o resolución impugnados;

 

   III.        Sobreseer el recurso;

 

   IV.        Ordenar la reposición total o parcial del procedimiento en el que hubieren sido emitidos el acto o resolución materia de la impugnación.

 

Artículo 122. El recurso será desechado por improcedente cuando:

 

      I.        Sea presentado fuera del término previsto;

 

    II.        Se presente sin la firma de quien deba hacerlo, sin que tal deficiencia sea subsanada antes del vencimiento del plazo de interposición;

 

   III.        El acto o resolución hubieren sido expresamente consentidos;

 

   IV.        Ante los tribunales se esté tramitando algún medio de defensa interpuesto por el recurrente que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto o resolución impugnados.

 

Artículo 123. La autoridad decretará el sobreseimiento del recurso cuando:

 

      I.        El recurrente se desista expresamente del recurso;

 

    II.        El recurrente fallezca;

 

   III.        Cuando habiendo sido admitido el recurso, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;

 

   IV.        Cuando la autoridad emisora del acto o resolución impugnados lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

 

Artículo 124. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si concurren los siguientes requisitos:

 

      I.        Respecto de cualquier acto o resolución administrativa y de aplicación de sanciones no pecuniarias:

 

a.    Que lo solicite el recurrente;

 

b.    Que el recurso haya sido admitido

 

c.    Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen perjuicios al interés social o al orden público;

 

d.    Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable, de conformidad con lo que determine la propia autoridad que conozca del recurso. La garantía aquí mencionada tendrá el carácter de requisito de eficacia de la suspensión y deberá ser constituida dentro del término fijado por la autoridad;

 

e.    Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente.

 

    II.        Respecto de sanciones de carácter pecuniario, además de los requisitos dispuestos en las fracciones I, II y III:

 

a.    Que se garantice el importe correspondiente dentro del plazo y por cualquiera de los medios dispuestos por el Código Fiscal de la Federación. De no constituirse la garantía respecto de la sanción pecuniaria, cesará la suspensión sin necesidad de declaración por la autoridad y procederá la ejecución.

 

La autoridad resolverá la suspensión al acordar sobre la admisión del recurso. La resolución que decrete la suspensión surtirá efectos de inmediato y por todo el tiempo de tramitación del recurso, hasta que se dicte resolución en el fondo del asunto, aun cuando dicha resolución sea en el sentido de sobreseer.

 

Tratándose de los supuestos a que se refiere el apartado II. a. de este artículo, el incumplimiento en el otorgamiento de la garantía que se fije, dará lugar a la emisión por parte de la autoridad de una resolución en la que declare que la suspensión ha quedado sin efecto.

 

Artículo 125. La resolución que niegue la suspensión y la que resuelva el recurso se considerarán definitivas y podrán ser impugnadas por los medios jurisdiccionales correspondientes.

 

CAPÍTULO II

De los actos de los colegios de profesionistas

 

Artículo 126. Los actos o resoluciones dictados por los colegios de profesionistas contra alguno de sus integrantes, que tengan por efecto la suspensión en sus derechos como integrantes de los colegios  o su expulsión, podrán ser recurridos por éstos mediante la interposición del recurso a que se refiere el capítulo anterior.

 

Artículo 127. Salvo lo expresamente dispuesto en el presente capítulo, serán aplicables al recurso aquí regulado, las disposiciones establecidas en el capítulo anterior correspondientes a términos, requisitos, trámite y resolución del recurso.

 

Artículo 128. El recurso será interpuesto ante la Dirección y resuelto por las autoridades que determine el reglamento Interior. La sola interposición del recurso dará lugar a la suspensión de la medida decretada por el colegio de profesionistas por todo el tiempo de duración del trámite del recurso, hasta que se dicte y notifique la resolución que sobre el mismo sea dictada.

 

Artículo 129. Admitido el recurso, la autoridad que conozca del mismo requerirá al colegio de profesionistas para que, por conducto del órgano que conforme a sus estatutos lo represente, rinda dentro de los cinco días hábiles siguientes un informe pormenorizado sobre el procedimiento seguido y las razones que condujeron a emitir el acto o tomar la resolución materia del recurso, acompañando dicho informe de las pruebas que estime pertinentes.

 

Artículo 130. Si el informe no fuera rendido dentro del término correspondiente, se tendrán por ciertos todos los hechos expuestos por el profesionista recurrente en su escrito de interposición del recurso.

 

Artículo 131. La resolución del recurso se reducirá al análisis del cumplimiento por los órganos del colegio de profesionistas que intervinieron en la emisión del acto o resolución impugnados, de todas las disposiciones estatutarias relativas a la aplicación de sanciones, los términos y formalidades para el desahogo del procedimiento y el cumplimiento debido de la oportunidad concedida al profesionista para ser oído, ofrecer pruebas y alegar lo conducente.

 

Artículo 132. Si en la emisión del acto o resolución recurrida el colegio de profesionistas cumplió estrictamente con lo previsto en sus estatutos, la autoridad que conozca del recurso confirmará el acto y procederá a instruir el procedimiento de suspensión o revocación de la habilitación para el ejercicio profesional, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las razones que condujeron a la toma de la decisión por el propio colegio de profesionistas.

 

La resolución dictada en los términos del párrafo anterior se considerará definitiva y solamente podrá ser materia de impugnación por la vía jurisdiccional correspondiente como parte del procedimiento que dé lugar a la emisión de la resolución que determine la situación del profesionista en relación con su habilitación para el ejercicio profesional.

 

Estarán legitimados para promover jurisdiccionalmente tanto el colegio de profesionistas como el profesionista involucrado.

 

Artículo 133. Si hecho el análisis a que se refiere el artículo 129 la autoridad comprobara alguna violación o incumplimiento por parte del colegio de profesionistas que pudiera haber afectado el sentido de su resolución, dispondrá la revocación de esta última notificando de inmediato al colegio para que restituya al profesionista en el pleno goce de sus derechos estatutarios. El profesionista no podrá ser sometido a un nuevo procedimiento de sanción instruido con base en los mismos hechos. Esta resolución sólo podrá ser impugnada en la vía jurisdiccional por el colegio de profesionistas.

 

Artículo 134. Si para la instrucción por el colegio de profesionistas del procedimiento que condujo a la emisión del acto o resolución materia del recurso hubiera mediado queja o petición de un integrante del colegio o de un tercero, la autoridad les correrá traslado con una copia del recurso, para que manifiesten, dentro de los cinco días siguientes a dicho traslado lo que a su interés corresponda como terceros intervinientes. Con dicha manifestación, o sin ella, se dará curso al trámite para la emisión de la resolución respectiva.

 

 

CAPÍTULO III

De los actos de los entes certificadores

 

Artículo 135. Los actos o resoluciones dictados por los entes certificadores que tengan por efecto otorgar o denegar la certificación a los profesionistas, podrán ser recurridos por éstos o por cualquier tercero interesado mediante la interposición del recurso a que se refiere el capítulo I del presente título.

 

Artículo 136. Salvo lo expresamente dispuesto en el presente capítulo, serán aplicables al recurso aquí regulado, las disposiciones establecidas en el capítulo I del presente Título correspondientes a términos, requisitos, trámite y resolución del recurso.

 

Artículo 137. El recurso será interpuesto ante la Dirección y tramitado y resuelto por la Comisión.

 

En caso de que el recurrente sea el profesionista afectado, la sola interposición del recurso dará lugar a la suspensión de la medida decretada por el ente certificador por todo el tiempo de duración del trámite del recurso, hasta que se dicte y notifique la resolución que sobre el mismo sea dictada.

 

Artículo 138. Admitido el recurso, la Comisión requerirá al ente certificador para que rinda dentro de los cinco días hábiles siguientes un informe pormenorizado sobre el procedimiento seguido y las razones que condujeron a emitir la resolución impugnada, acompañando dicho informe de las pruebas que estime pertinentes.

 

En caso de que el recurrente no sea el profesionista interesado también se le dará vista a éste de la interposición del recurso para que manifieste lo que a su interés convenga.

 

Artículo 139. Si el informe no fuera rendido dentro del término correspondiente, se tendrán por ciertos todos los hechos expuestos por el recurrente en su escrito de interposición del recurso.

 

Artículo 140. La resolución del recurso se reducirá a analizar el procedimiento de certificación a fin de establecer si se condujo bajo los estándares exigidos en la normatividad aplicable, incluido el programa de certificación del ente certificador, a fin de determinar si la decisión impugnada fue arbitraria.

 

Artículo 141. Si en la emisión del acto o de la resolución recurrida el ente certificador no actuó de manera arbitraria la Comisión confirmará el acto.

 

La resolución dictada en los términos del párrafo anterior se considerará definitiva y solamente podrá ser materia de impugnación por la vía jurisdiccional correspondiente por parte de quien tenga interés para ello.

 

Artículo 142. Si la Comisión comprobara alguna arbitrariedad por parte del Ente certificador procederá de la siguiente forma:

 

En caso de que el recurrente sea el profesionista, a quien se le negó la certificación, se dejará sin efectos dicha negativa y se ordenará al Ente certificador la inmediata expedición de la certificación correspondiente.

 

En caso de que el recurrente sea un tercero interesado que impugne el otorgamiento de alguna certificación de algún profesionista, se dejara sin efectos dicho otorgamiento y se  ordenará al Ente certificador la reposición del procedimiento respecto del profesionista involucrado que conduzca a una nueva decisión en plenitud de jurisdicción.

 

Las resoluciones a que se refiere este artículo sólo podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional por el profesionista involucrado o tercero interesado.

 

 

TRANSITORIOS

 

Primero. Se abroga la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco contenida en el Decreto 17140, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” con fecha 27 de enero de 1998, así como todas sus modificaciones.

 

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, con las salvedades establecidas en los artículos transitorios siguientes:

 

Tercero. Todos los profesionistas de las áreas profesionales, con colegiación y certificación obligatoria,  que a la fecha del inicio de vigencia de esta Ley o durante el plazo de cinco años siguientes cumplan con los requisitos previstos en la misma y no formen parte de un Colegio, deberán incorporarse a alguno de los colegios de profesionistas reconocidos y cumplir con el requisito de certificación.

 

Cuarto. La certificación profesional será obligatoria a partir del quinto año de vigencia de la Ley.

 

Quinto. Todos los colegios de profesionistas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren debidamente reconocidos, autorizados y registrados ante la Dirección, contarán con dos años para cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y así conservar su registro.

 

Sexto. Las instituciones educativas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren prestando sus servicios educativos en el Estado y aún no se han registrado en la Dirección, contarán con seis meses para hacerlo.

 

Séptimo. Todos los lineamientos y registros dispuestos por esta Ley, así como su Reglamento, deberán quedar conformados y puestos en operación por la autoridad dentro del plazo de un año, contado a partir del inicio de vigencia de esta Ley.

 

Octavo. La Comisión Interinstitucional se pondrá en funcionamiento dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Noveno. El primer Catálogo General de Actividades Profesionales deberá quedar emitido por la Comisión Interinstitucional dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley.

 

ATENTAMENTE

GUADALAJARA, JALISCO, A18 DE AGOSTO DE 2014

 

 

 

 

 

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE JALISCO

 

 

 

 

 

ROBERTO LÓPEZ LARA

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

 

 

CASV/JITC

 

 

 

La presente hoja de firmas corresponde a la iniciativa de decreto mediante el cual se expide la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco.